Art. 6

Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo

En vigor desde 28 jun 2007
Artículo 6 Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo 1.   Con arreglo al dictamen científico de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 31 de diciembre de 2010, un informe relativo a la influencia de los parámetros genéticos en las deficiencias identificadas como causantes de un bienestar insuficiente de los pollos. En su caso, podrán presentarse junto con el informe las oportunas propuestas legislativas. 2.   Los Estados miembros remitirán a la Comisión los resultados de la recopilación de datos basada en el control de una muestra significativa de manadas sacrificadas durante un período mínimo de un año. Para que el análisis sea pertinente, los requisitos en materia de muestreo y recogida de datos a que se refiere el anexo III deberán tener una base científica, ser objetivos y comparables, y establecerse de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 11. Los Estados miembros podrán necesitar una contribución financiera comunitaria para la recopilación de datos a efectos de la presente Directiva. 3.   Basándose en los datos disponibles y teniendo en cuenta nuevas pruebas científicas, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 30 de junio de 2012, un informe sobre la aplicación de la presente Directiva y su influencia en el bienestar de los pollos así como en el desarrollo de los indicadores de bienestar. En dicho informe se tendrán en cuenta las distintas condiciones y métodos de producción. También tendrá en cuenta las repercusiones socioeconómicas y administrativas de la presente Directiva, incluidos los aspectos regionales.
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