Art. 1

Objeto y ámbito de aplicación

En vigor desde 28 jun 2007
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación 1.   La presente Directiva se aplicará a los pollos destinados a la producción de carne. Sin embargo, no se aplicará a: a) las explotaciones con menos de 500 pollos; b) las explotaciones en las que solo haya pollos reproductores; c) las instalaciones de incubación; d) la cría extensiva en gallinero ni la cría de pollos en gallinero con salida libre, en granja al aire libre ni en granja de cría en libertad, contempladas en el anexo IV, letras b), c), d) y e), del Reglamento (CEE) no 1538/91 de la Comisión, de 5 de junio de 1991, que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1906/90 por el que se establecen normas de comercialización aplicables a las aves de corral (10), y e) la producción ecológica de pollos, de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios (11). 2.   La presente Directiva se aplicará a la población de cría en las explotaciones que cuenten con poblaciones de reproducción y de cría. Los Estados miembros podrán tomar medidas más rigurosas en el ámbito regulado por la presente Directiva. El propietario o el criador de los animales es el primer responsable de su bienestar.
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