Art. 8

Artículo 1, apartado 2, y artículo 19, apartado 1, letra g), de la Directiva 85/611/CEE

En vigor desde 19 mar 2007
Artículo 8 Artículo 1, apartado 2, y artículo 19, apartado 1, letra g), de la Directiva 85/611/CEE Activos financieros líquidos en lo que respecta a instrumentos financieros derivados 1.   La referencia del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 85/611/CEE a activos financieros líquidos se entenderá hecha, en lo que respecta a los instrumentos financieros derivados, a instrumentos financieros derivados que satisfagan los siguientes criterios: a) sus activos subyacentes consistirán en uno o más de los siguientes instrumentos: i) activos de los enumerados en el artículo 19, apartado 1, de la Directiva 85/611/CEE, incluidos los instrumentos financieros que presenten una o varias de las características de dichos activos, ii) tipos de interés, iii) tipos de cambio o divisas, iv) índices financieros; b) si se trata de derivados OTC, estos deberán satisfacer las condiciones establecidas en el segundo y tercer guiones del artículo 19, apartado 1, letra g), de la Directiva 85/611/CEE. 2.   Los instrumentos financieros derivados a que se refiere el artículo 19, apartado 1, letra g), de la Directiva 85/611/CEE se considerará que incluyen aquellos que cumplan los siguientes criterios: a) deberán permitir la transferencia del riesgo de crédito de activos de las características previstas en el apartado 1, letra a), del presente artículo, con independencia de los demás riesgos conexos a los mismos; b) no deberán dar lugar a la entrega o transferencia de activos, incluido el efectivo, distintos de los previstos en el artículo 19, apartados 1 y 2, de la Directiva 85/611/CEE; c) deberán satisfacer las condiciones aplicables a los derivados OTC establecidas en el segundo y tercer guiones del artículo 19, apartado 1, letra g), de la Directiva 85/611/CEE y en los apartados 3 y 4 del presente artículo; d) los riesgos que comporten deberán estar adecuadamente cubiertos por los procesos de gestión de riesgos del OICVM, y por sus mecanismos internos de control en caso de riesgos de asimetría de información entre el OICVM y la contraparte del derivado de crédito que obedezcan a las posibilidades de acceso de dicha contraparte a información no accesible al público sobre empresas cuyos activos sirvan de activos subyacentes a los derivados de crédito; 3.   A efectos de lo dispuesto en el tercer guión del artículo 19, apartado 1, letra g), de la Directiva 85/611/CEE, la referencia al valor justo se entenderá hecha al importe por el que podría intercambiarse un activo o liquidarse una obligación entre partes informadas en una transacción libre en condiciones de mercado. 4.   A efectos de lo dispuesto en el tercer guión del artículo 19, apartado 1, letra g), de la Directiva 85/611/CEE, la referencia a una evaluación fiable y verificable se entenderá hecha a toda valoración efectuada por el OICVM que corresponda al valor justo a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, que no se base exclusivamente en las cotizaciones ofrecidas por la contraparte y que satisfaga las siguientes condiciones: a) la valoración deberá basarse, bien en un valor de mercado actualizado y fiable del instrumento, o bien, si no se dispone de tal valor, en un modelo de fijación de precios que utilice una metodología adecuada y reconocida; b) la valoración deberá ser verificada por uno de los siguientes: i) un tercero apropiado, que sea independiente de la contraparte del derivado OTC, con una frecuencia adecuada y de tal manera que el OICVM pueda comprobarla, ii) una unidad del OICVM que sea independiente del departamento encargado de gestionar los activos y que esté debidamente preparada a tal efecto. 5.   La referencia del artículo 1, apartado 2, y del artículo 19, apartado 1, letra g), de la Directiva 85/611/CEE a activos financieros líquidos se entenderá con exclusión de los derivados sobre materias primas.
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