Art. 9
Artículo 19, apartado 1, letra g), de la Directiva 85/611/CEE
En vigor desde 19 mar 2007
Artículo 9
Artículo 19, apartado 1, letra g), de la Directiva 85/611/CEE
Índices financieros
1. La referencia de la letra g) del artículo 19, apartado 1, de la Directiva 85/611/CEE a los índices financieros se entenderá hecha a índices que satisfagan los siguientes criterios:
a)
deberán estar suficientemente diversificados, lo que comporta el cumplimiento de las siguientes condiciones:
i)
la composición del índice habrá de ser tal que las variaciones de precios o las operaciones de negociación en relación con uno de sus componentes no influyan indebidamente en el rendimiento del índice,
ii)
si el índice está compuesto por los activos a que se refiere el artículo 19, apartado 1, de la Directiva 85/611/CEE, su composición deberá estar diversificada, como mínimo, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 bis de dicha Directiva,
iii)
si el índice está compuesto por activos distintos de aquellos a que se refiere el artículo 19, apartado 1, de la Directiva 85/611/CEE, su composición deberá estar diversificada de tal manera que sea equivalente a la prevista en el artículo 22 bis de dicha Directiva;
b)
deberán constituir una referencia adecuada del mercado al que corresponden, lo que a su vez comporta el cumplimiento de las siguientes condiciones:
i)
el índice deberá medir el rendimiento de un conjunto representativo de activos subyacentes de manera adecuada y pertinente,
ii)
el índice deberá revisarse o reajustarse periódicamente para garantizar que siga reflejando los mercados a los que corresponde, con arreglo a criterios hechos públicos,
iii)
los activos subyacentes habrán de ser lo bastante líquidos para permitir a los usuarios reproducir el índice, si procede;
c)
deberán publicarse de forma adecuada, lo que comporta el cumplimiento de las siguientes condiciones:
i)
su proceso de publicación deberá basarse en procedimientos solventes a la hora de recoger los precios y de calcular y publicar el valor del índice, procedimientos que incluirán mecanismos de determinación de los precios de aquellos componentes para los que no se disponga de un precio de mercado,
ii)
deberá proporcionarse, amplia y oportunamente, información pertinente sobre extremos tales como el cálculo del índice, las metodologías de reajuste del índice, las variaciones del índice, o los posibles problemas operativos que impidan facilitar información oportuna y exacta.
2. Cuando la composición de los activos utilizados como activos subyacentes por los derivados financieros, de conformidad con el artículo 19, apartado 1, de la Directiva 85/611/CEE, no satisfaga las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo, dichos activos financieros se considerarán, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 8, apartado 1, de la presente Directiva, derivados sobre una combinación de los activos contemplados en el artículo 8, apartado 1, letra a), incisos i) a iii).
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