Art. 5
Artículo 19, apartado 1, letra h), de la Directiva 85/611/CEE
En vigor desde 19 mar 2007
Artículo 5
Artículo 19, apartado 1, letra h), de la Directiva 85/611/CEE
Instrumentos cuya emisión o emisor estén regulados con fines de protección de los inversores y del ahorro
1. La referencia del artículo 19, apartado 1, letra h), de la Directiva 85/611/CEE a los instrumentos del mercado monetario, salvo los negociados en un mercado regulado, cuando la emisión o el emisor de dichos instrumentos estén, en sí, regulados con fines de protección de los inversores y del ahorro, se entenderá hecha a los instrumentos financieros que satisfagan las siguientes condiciones:
a)
deberán satisfacer uno de los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 2, y la totalidad de los establecidos en el artículo 4, apartados 1 y 2;
b)
deberá disponerse de información adecuada al respecto, incluida aquella que permita la oportuna evaluación de los riesgos de crédito conexos a la inversión en tales instrumentos, a la luz de lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo;
c)
deberán ser libremente negociables.
2. En relación con los instrumentos del mercado monetario contemplados en el segundo y cuarto guiones del artículo 19, apartado 1, letra h), de la Directiva 85/611/CEE, o con los emitidos por las administraciones locales o regionales de los Estados miembros o por organismos públicos internacionales, pero que no cuente con la garantía de un Estado miembro, o bien, en el caso de Estados miembros configurados como Estados federales, de uno de los Estados integrantes de la federación, se considerará que la información adecuada a que se refiere el apartado 1, letra b), del presente artículo consiste en lo siguiente:
a)
información tanto sobre la emisión o el programa de emisión como sobre la situación jurídica y financiera del emisor anterior a la emisión del instrumento del mercado monetario;
b)
la información a que alude la letra a), actualizada periódicamente y siempre que se registre un hecho significativo;
c)
la información a que se refiere la letra a), verificada por parte de terceros debidamente cualificados que no estén sujetos a las instrucciones del emisor;
d)
estadísticas disponibles y fiables sobre la emisión o el programa de emisión.
3. En relación con los instrumentos del mercado monetario contemplados en el tercer guión del artículo 19, apartado 1, letra h), de la Directiva 85/611/CEE, se considerará que la información adecuada a que se refiere el apartado 1, letra b), del presente artículo consiste en lo siguiente:
a)
información sobre la emisión o el programa de emisión o sobre la situación jurídica y financiera del emisor anterior a la emisión del instrumento del mercado monetario;
b)
la información a que alude la letra a), actualizada periódicamente y siempre que se registre un hecho significativo;
c)
estadísticas disponibles y fiables sobre la emisión o el programa de emisión o de otros datos que permitan la oportuna evaluación de los riesgos de crédito conexos a la inversión en tales instrumentos.
4. En relación con todos los instrumentos del mercado monetario contemplados en el primer guión del artículo 19, apartado 1, letra h), de la Directiva 85/611/CEE, salvedad hecha de los mencionados en el apartado 2 del presente artículo, y los emitidos por el Banco Central Europeo o por los bancos centrales de los Estados miembros, se considerará que la información adecuada a que se refiere el apartado 1, letra b), del presente artículo consiste en información sobre la emisión o el programa de emisión o sobre la situación jurídica y financiera del emisor anterior a la emisión del instrumento del mercado monetario.
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