Art. 5

Artículo 19, apartado 1, letra h), de la Directiva 85/611/CEE

En vigor desde 19 mar 2007
Artículo 5 Artículo 19, apartado 1, letra h), de la Directiva 85/611/CEE Instrumentos cuya emisión o emisor estén regulados con fines de protección de los inversores y del ahorro 1.   La referencia del artículo 19, apartado 1, letra h), de la Directiva 85/611/CEE a los instrumentos del mercado monetario, salvo los negociados en un mercado regulado, cuando la emisión o el emisor de dichos instrumentos estén, en sí, regulados con fines de protección de los inversores y del ahorro, se entenderá hecha a los instrumentos financieros que satisfagan las siguientes condiciones: a) deberán satisfacer uno de los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 2, y la totalidad de los establecidos en el artículo 4, apartados 1 y 2; b) deberá disponerse de información adecuada al respecto, incluida aquella que permita la oportuna evaluación de los riesgos de crédito conexos a la inversión en tales instrumentos, a la luz de lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo; c) deberán ser libremente negociables. 2.   En relación con los instrumentos del mercado monetario contemplados en el segundo y cuarto guiones del artículo 19, apartado 1, letra h), de la Directiva 85/611/CEE, o con los emitidos por las administraciones locales o regionales de los Estados miembros o por organismos públicos internacionales, pero que no cuente con la garantía de un Estado miembro, o bien, en el caso de Estados miembros configurados como Estados federales, de uno de los Estados integrantes de la federación, se considerará que la información adecuada a que se refiere el apartado 1, letra b), del presente artículo consiste en lo siguiente: a) información tanto sobre la emisión o el programa de emisión como sobre la situación jurídica y financiera del emisor anterior a la emisión del instrumento del mercado monetario; b) la información a que alude la letra a), actualizada periódicamente y siempre que se registre un hecho significativo; c) la información a que se refiere la letra a), verificada por parte de terceros debidamente cualificados que no estén sujetos a las instrucciones del emisor; d) estadísticas disponibles y fiables sobre la emisión o el programa de emisión. 3.   En relación con los instrumentos del mercado monetario contemplados en el tercer guión del artículo 19, apartado 1, letra h), de la Directiva 85/611/CEE, se considerará que la información adecuada a que se refiere el apartado 1, letra b), del presente artículo consiste en lo siguiente: a) información sobre la emisión o el programa de emisión o sobre la situación jurídica y financiera del emisor anterior a la emisión del instrumento del mercado monetario; b) la información a que alude la letra a), actualizada periódicamente y siempre que se registre un hecho significativo; c) estadísticas disponibles y fiables sobre la emisión o el programa de emisión o de otros datos que permitan la oportuna evaluación de los riesgos de crédito conexos a la inversión en tales instrumentos. 4.   En relación con todos los instrumentos del mercado monetario contemplados en el primer guión del artículo 19, apartado 1, letra h), de la Directiva 85/611/CEE, salvedad hecha de los mencionados en el apartado 2 del presente artículo, y los emitidos por el Banco Central Europeo o por los bancos centrales de los Estados miembros, se considerará que la información adecuada a que se refiere el apartado 1, letra b), del presente artículo consiste en información sobre la emisión o el programa de emisión o sobre la situación jurídica y financiera del emisor anterior a la emisión del instrumento del mercado monetario.
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