Art. 4
Artículo 1, apartado 9, de la Directiva 85/611/CEE
En vigor desde 19 mar 2007
Artículo 4
Artículo 1, apartado 9, de la Directiva 85/611/CEE
Instrumentos líquidos con un valor que pueda determinarse con precisión en todo momento
1. La referencia del artículo 1, apartado 9, de la Directiva 85/611/CEE a los instrumentos del mercado monetario en tanto que instrumentos que sean líquidos se entenderá hecha a aquellos instrumentos financieros que puedan venderse a un coste limitado en un plazo razonablemente breve, habida cuenta de la obligación del OICVM de recomprar o reembolsar sus participaciones a petición de cualquier partícipe.
2. La referencia del artículo 1, apartado 9, de la Directiva 85/611/CEE a los instrumentos del mercado monetario en tanto que instrumentos que tengan un valor que pueda determinarse con precisión en todo momento se entenderá hecha a aquellos instrumentos financieros para los que se disponga de sistemas de valoración precisos y fiables, que satisfagan los siguientes requisitos:
a)
deberán permitir al OICVM calcular un valor de inventario neto acorde con aquel al que el instrumento financiero mantenido en la cartera podría intercambiarse entre partes informadas en una transacción libre condiciones de mercado;
b)
deberán basarse, bien en datos del mercado o bien en modelos de valoración, incluidos los basados en costes amortizados.
3. Los criterios a que se refieren los apartados 1 y 2 se considerarán satisfechos en el caso de aquellos instrumentos financieros que habitualmente se negocien en el mercado monetario a efectos de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 9, de la Directiva 85/611/CEE, y admitidos o negociados en un mercado regulado, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, apartado 1, las letras a), b) o c),de dicha Directiva, a menos que el OICVM disponga de información de la que quepa extraer otra conclusión.
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