Art. 3

Artículo 1, apartado 9, de la Directiva 85/611/CEE

En vigor desde 19 mar 2007
Artículo 3 Artículo 1, apartado 9, de la Directiva 85/611/CEE Instrumentos que habitualmente se negocian en el mercado monetario 1.   La referencia del artículo 1, apartado 9, de la Directiva 85/611/CEE a los instrumentos del mercado monetario en tanto que instrumentos se entenderá hecha a lo siguiente: a) instrumentos financieros admitidos a negociación o negociados en un mercado regulado, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, apartado 1, letras a), b) y c), de la Directiva 85/611/CEE; b) instrumentos financieros no admitidos a negociación. 2.   La referencia del artículo 1, apartado 9, de la Directiva 85/611/CEE a los instrumentos del mercado monetario en tanto que instrumentos que habitualmente se negocian en el mercado monetario se entenderá hecha a los instrumentos financieros que satisfagan uno de los siguientes criterios: a) que, en la fecha de emisión, tengan un vencimiento inferior o igual a 397 días; b) que tengan un vencimiento residual inferior o igual a 397 días; c) que estén sujetos a ajustes de rendimiento periódicos, con arreglo a las condiciones del mercado monetario, al menos una vez cada 397 días; d) que su perfil de riesgo, incluidos los riesgos de crédito y de tipo de interés, corresponda al de instrumentos financieros con un vencimiento como el previsto en las letras a) o b), o estén sujetos a ajustes de rendimiento según lo previsto en la letra c).
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