Art. 3
Artículo 1, apartado 9, de la Directiva 85/611/CEE
En vigor desde 19 mar 2007
Artículo 3
Artículo 1, apartado 9, de la Directiva 85/611/CEE
Instrumentos que habitualmente se negocian en el mercado monetario
1. La referencia del artículo 1, apartado 9, de la Directiva 85/611/CEE a los instrumentos del mercado monetario en tanto que instrumentos se entenderá hecha a lo siguiente:
a)
instrumentos financieros admitidos a negociación o negociados en un mercado regulado, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, apartado 1, letras a), b) y c), de la Directiva 85/611/CEE;
b)
instrumentos financieros no admitidos a negociación.
2. La referencia del artículo 1, apartado 9, de la Directiva 85/611/CEE a los instrumentos del mercado monetario en tanto que instrumentos que habitualmente se negocian en el mercado monetario se entenderá hecha a los instrumentos financieros que satisfagan uno de los siguientes criterios:
a)
que, en la fecha de emisión, tengan un vencimiento inferior o igual a 397 días;
b)
que tengan un vencimiento residual inferior o igual a 397 días;
c)
que estén sujetos a ajustes de rendimiento periódicos, con arreglo a las condiciones del mercado monetario, al menos una vez cada 397 días;
d)
que su perfil de riesgo, incluidos los riesgos de crédito y de tipo de interés, corresponda al de instrumentos financieros con un vencimiento como el previsto en las letras a) o b), o estén sujetos a ajustes de rendimiento según lo previsto en la letra c).
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