Art. 2

Artículo 1, apartado 8, de la Directiva 85/611/CEE

En vigor desde 19 mar 2007
Artículo 2 Artículo 1, apartado 8, de la Directiva 85/611/CEE Valores mobiliarios 1.   La referencia a valores mobiliarios, en el artículo 1, apartado 8, de la Directiva 85/611/CEE, se entenderá hecha a aquellos instrumentos financieros que cumplan los siguientes criterios: a) el quebranto potencial que el OICVM pueda sufrir en relación con la tenencia de dichos instrumentos habrá de limitarse al importe pagado por los mismos; b) su liquidez no podrá comprometer la capacidad del OICVM de cumplir lo dispuesto en artículo 37 de la Directiva 85/611/CEE; c) deberá disponerse de una valoración fiable de esos instrumentos consistente en lo siguiente: i) en el caso de los valores admitidos o negociados en un mercado regulado a que se refiere el artículo 19, apartado 1, letras a) a d), de la Directiva 85/611/CEE, en precios exactos, fiables y periódicos que sean, bien precios de mercado, bien precios obtenidos mediante sistemas de valoración independientes de los emisores, ii) cuando se trate de los otros valores a que se refiere el artículo 19, apartado 2, de la Directiva 85/611/CEE, en una valoración efectuada periódicamente a partir de información procedente del emisor del valor considerado o de estudios competentes en materia de inversión; d) deberá disponerse de información apropiada sobre esos instrumentos consistente en lo siguiente: i) en el caso de los valores admitidos o negociados en un mercado regulado a que se refiere el artículo 19, apartado 1, letras a) a d), de la Directiva 85/611/CEE, en la provisión al mercado de datos periódicos, precisos y completos sobre el valor considerado o, si procede, sobre la cartera de la que forma parte dicho valor, ii) cuando se trate de los otros valores a que se refiere el artículo 19, apartado 2, de la Directiva 85/611/CEE, en la provisión al OICVM de datos periódicos y precisos sobre el valor considerado o, si procede, sobre la cartera de la que forma parte dicho valor; e) habrán de ser negociables; f) su adquisición deberá ser compatible con los objetivos o con la política de inversión del OICVM, o con ambos, conforme a lo dispuesto en la Directiva 85/611/CEE; g) los riesgos que comporten deberán estar adecuadamente cubiertos por los procesos de gestión de riesgos del OICVM. A efectos del primer párrafo, letras b) y e), y a menos que el OICVM disponga de información de la que quepa extraer otra conclusión, se considerará que los instrumentos financieros admitidos o negociados en un mercado regulado conforme a lo previsto en el artículo 19, apartado 1, letras a), b) o c), de la Directiva 85/611/CEE no comprometen la capacidad del OICVM de atenerse a lo dispuesto en el artículo 37 de la Directiva 85/611/CEE y, asimismo, que son negociables. 2.   Los valores mobiliarios a que se refiere el artículo 1, apartado 8, de la Directiva 85/611/CEE se considerará que incluyen los siguientes: a) participaciones en fondos de capital fijo constituidos en sociedades de inversión o fondos comunes de inversión que satisfagan los siguientes criterios: i) cumplirán los criterios establecidos en el apartado 1, ii) estarán sujetas a los mecanismos de gestión empresarial aplicados a las sociedades, iii) cuando de la gestión de los activos se encargue otra entidad por cuenta del fondo de capital fijo, dicha entidad estará sujeta a disposiciones nacionales orientadas a la protección de los inversores; b) participaciones en fondos de capital fijo constituidos con arreglo al Derecho contractual que satisfagan los siguientes criterios: i) cumplirán los criterios establecidos en el apartado 1, ii) estarán sujetas a mecanismos de gestión empresarial equivalentes a los aplicados a las sociedades, según se contemplan en la letra a), inciso ii), iii) estarán gestionadas por una entidad que esté sujeta a disposiciones nacionales orientadas a la protección de los inversores; c) instrumentos financieros que satisfagan los siguientes criterios: i) cumplirán los criterios establecidos en el apartado 1, ii) estarán garantizados por otros activos, que pueden diferir de los mencionados en el artículo 19, apartado 1, de la Directiva 85/611/CEE, o vinculados al rendimiento de dichos activos. 3.   Cuando un instrumento financiero incluido en el ámbito de aplicación del apartado 2, letra c), incluya un componente consistente en un derivado, tal como se contempla en el artículo 10 de la presente Directiva, los requisitos establecidos en el artículo 21 de la Directiva 85/611/CEE serán aplicables a dicho componente
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