Art. 3

En vigor desde 12 dic 2006
Artículo 3 1.   Los Estados miembros podrán eximir del cumplimiento de las disposiciones del artículo 2 cuando se trate de aviones que tengan un interés histórico. 2.   Los Estados miembros que concedan exenciones con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 informarán a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión de los motivos de tal decisión. 3.   Los Estados miembros reconocerán las exenciones concedidas por otros Estados miembros respecto a aviones inscritos en los registros de estos últimos. 4.   En casos particulares, los Estados miembros podrán autorizar la utilización provisional de aeropuertos situados en su territorio a aviones que no puedan ser explotados en virtud de las restantes disposiciones de la presente Directiva. Esta exención estará limitada a: a) los aviones cuyas operaciones tengan un carácter de singularidad tal que no sería razonable denegar una exención temporal; b) los aviones en vuelos sin finalidad lucrativa, con el fin de efectuar modificaciones, reparaciones u operaciones de mantenimiento.
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