Art. 5

En vigor desde 12 dic 2006
Artículo 5 Los Estados miembros establecerán el sistema de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a la presente Directiva y tomarán todas las medidas necesarias para velar por la aplicación de dicho sistema. Las sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán las correspondientes disposiciones a la Comisión y notificarán con la mayor brevedad todo cambio posterior.
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