Art. 3
En vigor desde 12 dic 2006
Artículo 3
1. Los Estados miembros podrán eximir del cumplimiento de las disposiciones del artículo 2 cuando se trate de aviones que tengan un interés histórico.
2. Los Estados miembros que concedan exenciones con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 informarán a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión de los motivos de tal decisión.
3. Los Estados miembros reconocerán las exenciones concedidas por otros Estados miembros respecto a aviones inscritos en los registros de estos últimos.
4. En casos particulares, los Estados miembros podrán autorizar la utilización provisional de aeropuertos situados en su territorio a aviones que no puedan ser explotados en virtud de las restantes disposiciones de la presente Directiva. Esta exención estará limitada a:
a)
los aviones cuyas operaciones tengan un carácter de singularidad tal que no sería razonable denegar una exención temporal;
b)
los aviones en vuelos sin finalidad lucrativa, con el fin de efectuar modificaciones, reparaciones u operaciones de mantenimiento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2006:93:oj#art-3