Art. 2
En vigor desde 12 dic 2006
Artículo 2
1. Los Estados miembros velarán por que todos los aviones de reacción subsónicos civiles que se utilicen en los aeropuertos situados en su territorio cumplan las normas enunciadas en el capítulo 3 de la segunda parte del primer volumen del Anexo 16 de la segunda edición (1988) del Convenio de aviación civil internacional.
2. El territorio mencionado en el apartado 1 no incluirá los departamentos de Ultramar contemplados en el apartado 2 del artículo 299 del Tratado.
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