Art. 338
En vigor desde 28 nov 2006
Artículo 338
Los organizadores de ventas en subasta pública que entreguen bienes en las condiciones previstas en los artículos 333 y 334 deberán registrar en su contabilidad, en cuentas transitorias, los siguientes importes:
a)
los importes obtenidos o que deban obtenerse del adquiriente del bien;
b)
los importes reembolsados o que se deban reembolsar al vendedor del bien.
Los importes contemplados en el párrafo primero deberán justificarse debidamente.
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