Art. 327

En vigor desde 28 nov 2006
Artículo 327 1.   El presente régimen transitorio se aplicará a las entregas de medios de transporte de ocasión, efectuados por sujetos pasivos revendedores, y que estén sujetas al régimen del margen de beneficio. 2.   Quedarán excluidas del presente régimen transitorio las entregas de medios de transporte nuevos efectuadas en las condiciones previstas en el artículo 138, apartado 1 y apartado 2, letra a). 3.   A efectos del apartado 1, se considerarán «medios de transporte de ocasión» los vehículos terrestres, los barcos y las aeronaves contemplados en la letra a) del apartado 2 del artículo 2, cuando se trate de bienes de ocasión que no reúnan las condiciones para ser considerados medios de transportes nuevos.
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