Art. 9

Consentimiento y denegación

En vigor desde 20 nov 2006
Artículo 9 Consentimiento y denegación 1.   En un plazo máximo de dos meses a partir de la fecha del acuse de recibo, las autoridades competentes de todos los Estados miembros afectados notificarán a las autoridades competentes del Estado miembro de origen su consentimiento, las condiciones que consideran necesarias para darlo o su decisión de denegar el consentimiento. No obstante, las autoridades competentes del Estado miembro de destino y de cualquiera de los Estados miembros de tránsito podrán solicitar una prórroga, de un mes como máximo, del plazo estipulado en el párrafo primero, para dar a conocer su posición. 2.   Si, tras el vencimiento de los plazos fijados en el apartado 1, no se hubiese recibido respuesta de las autoridades competentes del Estado miembro de destino o de los Estados miembros de tránsito previstos, se considerará que dichos países han dado su consentimiento al traslado solicitado. 3.   Los Estados miembros deberán indicar los motivos de cualquier denegación de consentimiento o de cualesquiera condiciones a que supediten su consentimiento. Estos motivos se basarán: a) para los Estados miembros de tránsito, en la legislación nacional, comunitaria o internacional aplicable al transporte de materias radiactivas; b) para el Estado miembro de destino, en la legislación aplicable a la gestión de residuos radiactivos o del combustible gastado o en la legislación nacional, comunitaria o internacional aplicable al transporte de materias radiactivas. Las condiciones de traslado que impongan las autoridades competentes de los Estados miembros, ya sean de tránsito o de destino, no podrán ser más estrictas que las establecidas para los traslados similares que se efectúen dentro de dichos Estados miembros. 4.   El Estado o Estados miembros que hayan dado su consentimiento al tránsito para un traslado determinado no podrán denegar el consentimiento para su devolución en los casos siguientes: a) cuando el consentimiento inicial se haya referido a materias trasladadas con fines de procesamiento o reprocesamiento, si la devolución se refiere a residuos radiactivos u otros productos equivalentes a las materias originales tras el procesamiento o reprocesamiento, y si se cumple toda la normativa pertinente; b) en las circunstancias descritas en el artículo 12, si la devolución se lleva a cabo en las mismas condiciones y con las mismas especificaciones. 5.   Los retrasos injustificados o la falta de cooperación de las autoridades competentes de un Estado miembro se pondrán en conocimiento de la Comisión.
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