Art. 8
Acuse de recibo y petición de información
En vigor desde 20 nov 2006
Artículo 8
Acuse de recibo y petición de información
1. En un plazo de 20 días tras la recepción de la solicitud, las autoridades competentes de los Estados miembros de destino y de tránsito verificarán que la solicitud esté debidamente cumplimentada en el sentido del artículo 5, punto 17.
2. Si la solicitud está debidamente cumplimentada, las autoridades competentes del Estado miembro de destino enviarán un acuse de recibo a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, con copia a las demás autoridades competentes afectadas, a más tardar diez días después del vencimiento del plazo de 20 días fijado en el apartado 1.
3. Si cualquiera de las autoridades competentes de los Estados miembros afectados considera que la solicitud no está debidamente cumplimentada, pedirá la información que falte a las autoridades competentes del Estado miembro de origen e informará a las demás autoridades competentes de dicha petición. Esta petición de información deberá realizarse a más tardar en la fecha de vencimiento del plazo fijado en el apartado 1.
Las autoridades competentes del Estado miembro de origen remitirán la información solicitada a las autoridades competentes afectadas.
En un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de recepción de la información solicitada, y como muy pronto después del vencimiento del plazo de 20 días fijado en el apartado 1, las autoridades competentes del Estado miembro de destino enviarán un acuse de recibo a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, con copia a las demás autoridades competentes afectadas.
4. Los plazos fijados en los apartados 1, 2 y 3 para el envío del acuse de recibo podrán acortarse en caso de que las autoridades competentes de destino y tránsito consideren que la solicitud está debidamente cumplimentada.
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