Art. 10
Autorización de los traslados
En vigor desde 20 nov 2006
Artículo 10
Autorización de los traslados
1. Si se han dado todos los consentimientos necesarios para el traslado, las autoridades competentes del Estado miembro de origen estarán habilitadas para autorizar al poseedor a efectuar el traslado e informarán de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de destino y de los Estados miembros o terceros países de tránsito.
2. La autorización a que se refiere el apartado 1 no afectará en modo alguno a la responsabilidad del poseedor, de los transportistas, del propietario, del destinatario o de cualquier otra persona física o jurídica implicada en el traslado.
3. Una única autorización podrá cubrir más de un traslado, siempre que se cumplan las condiciones estipuladas en el artículo 6, apartado 2.
4. La autorización será válida por un período no superior a tres años.
Al establecer este período de validez, los Estados miembros tendrán en cuenta todas las condiciones fijadas en el consentimiento dado por los Estados miembros de destino o de tránsito.
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