Art. 5

Definiciones

En vigor desde 20 nov 2006
Artículo 5 Definiciones A efectos de la presente Directiva se entenderá por: 1) «residuos radiactivos»: todos los materiales radiactivos, en forma gaseosa, líquida o sólida, para los cuales los países de origen y destino o una persona física o jurídica cuya decisión sea aceptada por estos países no prevean ningún uso ulterior, y que estén sujetos a control del órgano regulador como residuos radiactivos según el marco legislativo y reglamentario de los países de origen y destino; 2) «combustible gastado»: el combustible nuclear irradiado en el núcleo de un reactor y extraído permanentemente de este; el combustible gastado puede ser considerado como un recurso utilizable susceptible de reprocesamiento, o bien destinarse a su almacenamiento definitivo sin que se prevea ninguna utilización ulterior, en cuyo caso será tratado como residuo radiactivo; 3) «reprocesamiento»: un proceso u operación cuyo propósito es extraer isótopos radiactivos del combustible gastado para su uso ulterior; 4) «traslado»: el conjunto de las operaciones necesarias para desplazar residuos radiactivos o combustible gastado del país o Estado miembro de origen al país o Estado miembro de destino; 5) «traslado intracomunitario»: el traslado en que el país de origen y el país de destino son Estados miembros; 6) «traslado extracomunitario»: el traslado en que el país de origen, el país de destino o ambos son terceros países; 7) «almacenamiento definitivo»: la colocación de residuos radiactivos o combustible gastado en una instalación autorizada, sin intención de recuperarlos; 8) «almacenamiento»: la colocación de residuos radiactivos o combustible gastado en una instalación dispuesta para su contención, con intención de recuperarlos; 9) «poseedor»: cualquier persona física o jurídica que, antes de efectuar el traslado de residuos radiactivos o combustible gastado, sea responsable de dicho material con arreglo al Derecho nacional aplicable y tenga previsto efectuar su traslado a un destinatario; 10) «destinatario»: la persona física o jurídica a la que se transfieren los residuos radiactivos o el combustible gastado; 11) «país o Estado miembro de origen» y «país o Estado miembro de destino»: respectivamente, cualquier país o Estado miembro a partir del cual esté previsto iniciar o se haya iniciado un traslado, y cualquier país o Estado miembro al que esté previsto efectuar o se efectúe un traslado; 12) «país o Estado miembro de tránsito»: cualquier país o Estado miembro distinto del país o Estado miembro de origen y del país o Estado miembro de destino, por cuyo territorio esté previsto o tenga lugar un traslado; 13) «autoridades competentes»: todas las autoridades que, con arreglo a las disposiciones legales o reglamentarias del país de origen, de tránsito o de destino, estén habilitadas para aplicar el régimen de vigilancia y control de los traslados de residuos radiactivos y combustible gastado; 14) «fuente sellada»: la definida en la Directiva 96/29/Euratom, incluida, en su caso, la cápsula que encierra el material radiactivo, que forma parte integrante de la fuente; 15) «fuente en desuso»: una fuente sellada que ha dejado de utilizarse o de estar destinada para la práctica a efectos de la cual se concedió una autorización; 16) «instalación reconocida»: una instalación situada en el territorio de un país y que ha sido autorizada por las autoridades competentes de ese país, de acuerdo con su legislación nacional, para el almacenamiento a largo plazo o definitivo de fuentes selladas, o una instalación debidamente autorizada, con arreglo a la legislación nacional, para el almacenamiento provisional de fuentes selladas; 17) «solicitud debidamente cumplimentada»: el documento uniforme que cumple todos los requisitos a que se refiere el artículo 17.
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