Art. 16
Exportaciones prohibidas
En vigor desde 20 nov 2006
Artículo 16
Exportaciones prohibidas
1. Las autoridades competentes de los Estados miembros no autorizarán los traslados:
a)
a ningún destino situado al sur de los 60° de latitud Sur, ni
b)
a un Estado que sea parte en el Acuerdo de asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra (Acuerdo ACP-CE de Cotonú), y que no sea un Estado miembro, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, ni
c)
a un país tercero que, a juicio de las autoridades competentes del Estado miembro de origen, con arreglo a los criterios indicados en el apartado 2 del presente artículo, no posea los recursos técnicos y administrativos ni la estructura reglamentaria necesarios para gestionar con seguridad los residuos radiactivos o el combustible gastado, según lo dispuesto en la Convención conjunta. Al formarse un juicio a este respecto, los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta toda la información pertinente procedente de otros Estados miembros. Los Estados miembros informarán a este respecto todos los años a la Comisión y al Comité consultivo creado en virtud del artículo 21.
2. De conformidad con el procedimiento que establece el artículo 21, la Comisión, teniendo debidamente en cuenta, entre otras cosas, las normas de seguridad pertinentes del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA), establecerá criterios destinados a facilitar la evaluación por los Estados miembros del cumplimiento de los requisitos aplicables a las exportaciones.
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