Art. 17
Utilización de un documento uniforme
En vigor desde 20 nov 2006
Artículo 17
Utilización de un documento uniforme
1. Se utilizará un documento uniforme para todos los traslados a los que se aplique la presente Directiva.
2. De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 21, la Comisión establecerá el documento uniforme, que enumerará en un anexo los requisitos mínimos para que una solicitud se considere debidamente cumplimentada.
El documento uniforme y sus anexos se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea, y estarán disponibles en formato electrónico a más tardar el 25 de diciembre de 2008. De ser necesario, se actualizará por el mismo procedimiento.
3. Para cumplimentar la solicitud de autorización y para proporcionar toda la documentación e información adicional a que se refieren los artículos 10, 13, 14 y 15 se utilizará una lengua aceptable para la autoridad competente del Estado miembro a la que se someta la solicitud de autorización de conformidad con la presente Directiva.
El poseedor presentará una traducción autenticada en una lengua aceptable para las autoridades competentes del país de destino o de tránsito, si así lo solicitan.
4. Cualquier requisito adicional para la autorización de un traslado se adjuntará al documento uniforme.
5. Sin perjuicio de cualesquiera otros documentos de acompañamiento exigidos por otras disposiciones jurídicas aplicables, todo traslado al que se aplique la presente Directiva deberá ir acompañado del documento uniforme cumplimentado que certifique que se ha cumplido debidamente el procedimiento de autorización, incluso en caso de que la autorización se refiera a más de un traslado en un documento único.
6. Dichos documentos estarán a disposición de las autoridades competentes del país de origen y destino y de todos los países de tránsito.
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