Art. 14

Tránsito por la Comunidad

En vigor desde 20 nov 2006
Artículo 14 Tránsito por la Comunidad 1.   Para la entrada en la Comunidad de residuos radiactivos o combustible gastado que procedan de un país tercero y cuyo país de destino no sea un Estado miembro, la persona física o jurídica responsable de gestionar el traslado en el Estado miembro por cuyo puesto fronterizo los residuos radiactivos o combustible gastado vayan a entrar por primera vez en la Comunidad («primer Estado miembro de tránsito») deberá presentar una solicitud de autorización a las autoridades competentes de dicho Estado miembro. La solicitud podrá enviarse para más de un traslado, siempre que se cumplan las condiciones del artículo 6, apartado 2. La solicitud incluirá pruebas de que el destinatario establecido en el tercer país ha suscrito con el poseedor establecido en el tercer país un acuerdo, aceptado por las autoridades competentes de dicho tercer país, que obliga al poseedor a recuperar los residuos radiactivos o el combustible gastado si el traslado no puede llevarse a término de conformidad con la presente Directiva, según lo dispuesto en el apartado 5 del presente artículo. 2.   Las autoridades competentes del primer Estado miembro de tránsito enviarán la solicitud a que se refiere el apartado 1 a las autoridades competentes de los demás Estados miembros de tránsito, si los hubiere, para que puedan dar su consentimiento. Serán de aplicación los artículos 8 y 9. 3.   Si se han concedido todos los consentimientos necesarios para el traslado, las autoridades competentes del primer Estado miembro de tránsito estarán habilitadas para autorizar a la persona responsable a que se refiere el apartado 1 a efectuar el traslado e informarán de ello a las autoridades competentes de los demás Estados miembros o terceros países de tránsito o de origen. Será de aplicación el artículo 10, apartados 2, 3 y 4. 4.   La persona responsable a que se refiere el apartado 1 deberá notificar a las autoridades competentes del primer Estado miembro de tránsito que los residuos radiactivos o el combustible gastado han llegado a su destino en el tercer país en un plazo de 15 días tras la fecha de llegada, indicando el último puesto fronterizo comunitario por el que haya pasado el traslado. Dicha notificación irá acompañada de una declaración o certificación del destinatario en la que se confirme que los residuos radiactivos o el combustible gastado han llegado al destino correspondiente y se indique el puesto fronterizo de entrada en el tercer país. 5.   Un Estado miembro de tránsito podrá decidir que el traslado no se lleve a término si las condiciones del traslado dejan de atenerse a lo dispuesto en la presente Directiva, o si no son conformes con las autorizaciones o consentimientos concedidos con arreglo a la presente Directiva. Dicho Estado miembro informará inmediatamente de su decisión a las autoridades competentes del país de origen. La persona responsable a que se refiere el apartado 1 será responsable de los costes que ocasione el hecho de que el traslado no pueda llevarse a término.
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