Art. 15
Exportaciones fuera de la Comunidad
En vigor desde 20 nov 2006
Artículo 15
Exportaciones fuera de la Comunidad
1. Para exportar residuos radiactivos o combustible gastado de la Comunidad a un país tercero, el poseedor deberá presentar una solicitud de autorización a las autoridades competentes del Estado miembro de origen. La solicitud podrá enviarse para más de un traslado, siempre que se cumplan las condiciones estipuladas en el artículo 6, apartado 2.
2. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen:
a)
informarán del traslado previsto a las autoridades competentes del país de destino y solicitarán su consentimiento, y
b)
enviarán la solicitud a que se refiere el apartado 1 a las autoridades competentes de los Estados miembros de tránsito, si los hubiere, para que puedan dar su consentimiento.
Será de aplicación el artículo 8.
3. Si se han dado todos los consentimientos necesarios para el traslado, las autoridades competentes del Estado miembro de origen estarán habilitadas para autorizar al poseedor a efectuar el traslado e informarán de ello a las autoridades competentes del país tercero de destino y de los Estados miembros o terceros países de tránsito.
Será de aplicación el artículo 10, apartados 2, 3 y 4.
4. El poseedor deberá notificar a las autoridades competentes del Estado miembro de origen que los residuos radiactivos o el combustible gastado han llegado a su destino en el tercer país en un plazo de 15 días tras la fecha de llegada, indicando el último puesto fronterizo comunitario por el que haya pasado el traslado.
Esa notificación irá acompañada de una declaración o certificación del destinatario en la que se confirme que los residuos radiactivos o el combustible gastado han llegado al destino correspondiente y se indique el puesto fronterizo de entrada en el tercer país.
5. El Estado miembro de origen o los Estados miembros de tránsito podrán decidir que el traslado no se lleve a término si las condiciones del traslado dejan de atenerse a lo dispuesto en la presente Directiva, o si no son conformes con las autorizaciones o consentimientos concedidos con arreglo a la presente Directiva. El Estado miembro de tránsito de que se trate informará inmediatamente de su decisión a las autoridades competentes del Estado miembro de origen.
Será de aplicación el artículo 12, apartados 2 y 3.
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