Art. 13
Importaciones a la Comunidad
En vigor desde 20 nov 2006
Artículo 13
Importaciones a la Comunidad
1. Para la entrada en la Comunidad de residuos radiactivos o combustible gastado incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva que procedan de un país tercero y cuyo país de destino sea un Estado miembro, el destinatario deberá presentar ante las autoridades competentes de dicho Estado miembro una solicitud de autorización. La solicitud podrá enviarse para más de un traslado, siempre que se cumplan las condiciones estipuladas en el artículo 6, apartado 2.
La solicitud incluirá pruebas de que el destinatario ha suscrito con el poseedor establecido en el tercer país un acuerdo, aceptado por las autoridades competentes de dicho tercer país, que obliga al poseedor a recuperar los residuos radiactivos o el combustible gastado si el traslado no puede llevarse a término de conformidad con la presente Directiva, según lo dispuesto en el apartado 5 del presente artículo.
2. Las autoridades competentes del Estado miembro de destino enviarán la solicitud a que se refiere el apartado 1 a las autoridades competentes de los Estados miembros de tránsito, si los hubiere, para que puedan dar su consentimiento.
Serán de aplicación los artículos 8 y 9.
3. Si se han concedido todos los consentimientos necesarios para el traslado, las autoridades competentes del Estado miembro de destino estarán habilitadas para autorizar al destinatario a efectuar el traslado e informarán de ello a las autoridades competentes de los Estados miembros o terceros países de origen o de tránsito.
Será de aplicación el artículo 10, apartados 2, 3 y 4.
4. En un plazo de 15 días tras la recepción del traslado, el destinatario enviará a las autoridades competentes del Estado miembro de destino un acuse de recibo de cada envío. Las autoridades competentes del Estado miembro de destino enviarán copias del acuse de recibo al país de origen y a los Estados miembros o terceros países de tránsito.
5. El Estado miembro de destino o los Estados miembros de tránsito podrán decidir que el traslado no se lleve a término si las condiciones del traslado dejan de atenerse a lo dispuesto en la presente Directiva, o si no son conformes con las autorizaciones o consentimientos concedidos con arreglo a la presente Directiva. Dicho Estado miembro informará inmediatamente de su decisión a las autoridades competentes del país de origen.
6. El destinatario será responsable de los costes que ocasione el hecho de que el traslado no pueda llevarse a término.
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