Art. 12

No realización del traslado

En vigor desde 20 nov 2006
Artículo 12 No realización del traslado 1.   El Estado miembro de destino, origen o tránsito podrá decidir que el traslado no se lleve a término si las condiciones del traslado dejan de atenerse a lo dispuesto en la presente Directiva, o si no son conformes con las autorizaciones o consentimientos dados con arreglo a la presente Directiva. Dicho Estado miembro informará inmediatamente de su decisión a las autoridades competentes de los demás Estados miembros implicados en el traslado. 2.   Si no puede llevarse a término un traslado o no se cumplen las condiciones para dicho traslado con arreglo a la presente Directiva, las autoridades competentes del Estado miembro de origen se asegurarán de que el poseedor de los residuos radiactivos o del combustible gastado vuelva a hacerse cargo de ellos, salvo que pueda concertarse un arreglo alternativo seguro. Dichas autoridades competentes se cerciorarán de que la persona responsable del traslado adopte, si procede, medidas de seguridad correctivas. 3.   El poseedor será responsable de los costes que ocasione el hecho de que el traslado no pueda llevarse a término ya sea por razones materiales o por falta de autorización.
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