Art. 8
En vigor desde 16 nov 2006
Artículo 8
1. Los Estados miembros con empresas públicas que operen en el sector manufacturero facilitarán, con carácter anual a la Comisión, la información financiera contemplada en los apartados 2 y 3, en el plazo establecido en el apartado 5.
2. La información financiera exigida con respecto a cada una de las empresas públicas del sector manufacturero y de conformidad con el apartado 4 será la memoria anual y las cuentas anuales, según la definición que consta en la Directiva 78/660/CEE del Consejo (6). Las cuentas anuales y la memoria anual incluirán el balance y la cuenta de resultados, las notas explicativas, junto con las reglas contables particulares de la empresa, las declaraciones de los consejeros y los informes sectoriales y de actividad. Además, deberán presentarse las actas de las juntas de accionistas y cualquier otra información pertinente.
Los informes se facilitarán por separado con respecto a cada una de las empresas públicas, así como con respecto al holding o subholding que agrupe a varias empresas públicas, siempre que las ventas consolidadas de dicho holding o subholding permitan su clasificación como «manufacturera».
3. Siempre que no figure en la memoria anual y en la documentación financiera de cada una de las empresas públicas, además de las informaciones establecidas en el apartado 2 se facilitará la siguiente información:
a)
la aportación de capital en acciones o cuasicapital, de la misma naturaleza que las acciones, especificando las condiciones de provisión de dichos fondos (es decir, acciones ordinarias, preferentes, de dividendo diferido o convertibles y sus correspondientes tipos de interés, dividendos o derechos de conversión);
b)
las subvenciones a fondo perdido o subvenciones reembolsables en determinadas circunstancias;
c)
la conclusión de cualquier préstamo, incluidos los descubiertos y anticipos sobre ampliaciones de capital, concedido a la empresa, especificando sus tipos de interés, condiciones y, en su caso, la garantía dada al prestamista por la empresa receptora;
d)
las garantías ofrecidas a la empresa por parte de los poderes públicos con respecto a la financiación del préstamo (especificando las condiciones y, en su caso, los gastos correspondientes asumidos por la empresa);
e)
los dividendos distribuidos y los beneficios no distribuidos;
f)
cualquier otro tipo de intervención pública, en particular, la condonación de cantidades adeudadas al Estado por la empresa pública, incluidos, entre otros, el reembolso de préstamos, las subvenciones, el pago del impuesto sobre sociedades, las cotizaciones sociales y otros pagos de carácter similar.
El capital en acciones a que hace referencia la letra a) incluirá el que sea directamente propiedad del Estado y el que sea propiedad de un holding u otra empresa pública, incluidas entidades financieras, sea dentro o fuera del mismo grupo de la empresa pública considerada. Deberá especificarse siempre la relación entre el proveedor y el receptor de fondos.
4. Lo dispuesto en los apartados 2 y 3 será aplicable a todas las empresas públicas cuyo volumen de negocios, en el ejercicio más reciente, haya sido superior a 250 millones EUR.
Los datos a que se refieren los apartados 2 y 3 se presentarán por separado con respecto a cada una de las empresas públicas, incluidas las situadas en otros Estados miembros, e incluirán, en su caso, información detallada sobre todas las transacciones realizadas dentro del grupo y con otros grupos de empresas públicas, así como las realizadas directamente entre empresas públicas y el Estado.
Determinadas empresas públicas distribuyen sus actividades entre varias empresas legalmente constituidas. En lo que respecta a estas empresas, la Comisión podrá aceptar un informe consolidado, siempre y cuando dicha consolidación refleje la realidad económica de un grupo de empresas que operan en los mismos sectores o en sectores afines. No se reputará suficiente la presentación de informes consolidados de varios holdings puramente financieros.
5. La información a que se refieren los apartados 2 y 3 tendrá carácter anual.
La información se presentará en el plazo de quince días laborables a partir de la publicación de la memoria anual de la empresa pública considerada. En cualquier caso, y, específicamente, en el caso de las empresas que no publiquen tales memorias, la información se presentará como máximo nueve meses después de finalizado el ejercicio correspondiente.
6. Con el fin de permitir que la Comisión determine el número de empresas al que se aplicará este sistema de información, los Estados miembros le proporcionarán una lista de las empresas que entren dentro del ámbito de aplicación del presente artículo, indicando su correspondiente volumen de negocios. Dicha lista deberá actualizarse todos los años antes del 31 de marzo.
7. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión toda la información adicional que consideren necesaria para completar la detallada evaluación de los datos suministrados.
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