Art. 6

En vigor desde 16 nov 2006
Artículo 6 1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que los datos relativos a las relaciones financieras mencionadas en el artículo 1, apartado 1, permanezcan a disposición de la Comisión durante cinco años desde el final del ejercicio anual durante el cual los fondos públicos hayan sido puestos a disposición de las empresas públicas de que se trate. No obstante, cuando los fondos públicos sean utilizados durante un ejercicio ulterior, el plazo de cinco años empezará a contar a partir del final de ese mismo ejercicio. 2.   Los Estados miembros garantizarán que la información relativa a la estructura financiera y organizativa de las empresas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, permanezca a disposición de la Comisión durante cinco años a partir del final del ejercicio anual a que se refiere la información. 3.   A petición de la Comisión y en caso de que esta lo estime necesario, los Estados miembros le facilitarán la información mencionada en los apartados 1 y 2, así como los elementos de apreciación que fuesen necesarios y, en particular, los objetivos que se persiguen.
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