Art. 55

Laboratorios comunitarios de referencia

En vigor desde 24 oct 2006
Artículo 55 Laboratorios comunitarios de referencia 1.   Los laboratorios comunitarios de referencia para las enfermedades de los animales acuáticos pertinentes para la presente Directiva se designarán de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 62, apartado 2, para un período que deberá definirse conforme a dicho procedimiento. 2.   Los laboratorios comunitarios de referencia para las enfermedades de los animales acuáticos cumplirán las funciones establecidas en la parte I del anexo VI. 3.   La Comisión revisará la designación de los laboratorios comunitarios de referencia a más tardar al finalizar el período mencionado en el apartado 1, a fin de comprobar si cumplen las funciones mencionadas en el apartado 2.
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