Art. 54
Obligaciones generales
En vigor desde 24 oct 2006
Artículo 54
Obligaciones generales
1. Cada Estado miembro designará sus organismos competentes a efectos de la presente Directiva e informará de ello a la Comisión.
Los organismos competentes ejercerán sus funciones y cumplirán sus deberes de conformidad con el Reglamento (CE) no 882/2004.
2. Cada Estado miembro velará por que se establezca una cooperación efectiva y continua, basada en el intercambio libre de la información pertinente para la aplicación de la presente Directiva, entre los organismos competentes que designe a efectos de la presente Directiva y cualquiera de los demás organismos que participan en la regulación de la acuicultura, los animales acuáticos y los alimentos y piensos de origen acuícola.
También se intercambiará la información que sea necesaria entre los organismos competentes de los distintos Estados miembros.
3. Cada Estado miembro velará por que los organismos competentes tengan acceso a servicios de laboratorio adecuados y a los conocimientos técnicos más avanzados en análisis del riesgo y epidemiología, así como de que exista, entre los organismos competentes y los laboratorios, un intercambio libre de cualquier información pertinente para la aplicación de la presente Directiva.
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