Art. 53
Suspensión y restablecimiento de la calificación de «libre de enfermedades»
En vigor desde 24 oct 2006
Artículo 53
Suspensión y restablecimiento de la calificación de «libre de enfermedades»
1. En caso de que un Estado miembro tenga razones para creer que se ha incumplido cualquiera de las condiciones para mantener su calificación de Estado miembro, zona o compartimento «libre de enfermedades», dicho Estado miembro suspenderá inmediatamente la comercialización de las especies sensibles y las especies portadoras a otros Estados miembros, zonas o compartimentos, que, con respecto de la enfermedad en cuestión, tengan una mejor situación sanitaria, según lo establecido en la parte A del anexo III, y aplicará lo dispuesto en las secciones 2 y 4 del capítulo V.
2. En caso de que la investigación epizoótica prevista en el artículo 29, apartado 1, confirme que el incumplimiento sospechado en realidad no se ha producido, se restablecerá la calificación de «libre de enfermedades» del Estado miembro, zona o compartimento.
3. En caso de que la investigación epizoótica confirme una elevada probabilidad de que se haya producido una infección, se retirará la calificación de «libre de enfermedades» del Estado miembro, zona o compartimento, conforme al procedimiento en virtud del cual obtuvo dicha calificación. Los requisitos establecidos en el anexo V deberán cumplirse antes de que se restablezca la calificación de «libre de enfermedades».
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