Art. 56
Laboratorios nacionales de referencia
En vigor desde 24 oct 2006
Artículo 56
Laboratorios nacionales de referencia
1. Los Estados miembros se encargarán de la designación de un laboratorio nacional de referencia para cada uno de los laboratorios comunitarios de referencia mencionados en el artículo 55.
Los Estados miembros podrán designar un laboratorio situado en otro Estado miembro o en un Estado miembro de la AELC, y un único laboratorio podrá ser el laboratorio nacional de referencia de más de un Estado miembro.
2. Los Estados miembros comunicarán el nombre y la dirección de cada laboratorio nacional de referencia que hayan designado a la Comisión, al laboratorio comunitario de referencia correspondiente y a los demás Estados miembros, y actualizarán la información cuando haya cambios.
3. El laboratorio nacional de referencia estará en contacto con el laboratorio comunitario de referencia correspondiente previsto en el artículo 55.
4. Para garantizar un servicio de diagnostico eficaz en todo el territorio de un Estado miembro, conforme a lo dispuesto en la presente Directiva, el laboratorio nacional de referencia colaborará con cualquier laboratorio designado conforme al artículo 57 que esté situado en el territorio del mismo Estado miembro.
5. Los Estados miembros velarán por que cualquier laboratorio nacional de referencia situado en su territorio esté equipado de forma adecuada y cuente con un personal apropiado en cuanto a número y formación para realizar las investigaciones de laboratorio exigidas con arreglo a la presente Directiva y para cumplir las funciones establecidas en la parte II del anexo VI.
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