Art. 57

Servicios y métodos de diagnóstico

En vigor desde 24 oct 2006
Artículo 57 Servicios y métodos de diagnóstico Los Estados miembros deberán garantizar lo siguiente: a) los exámenes de laboratorio para los fines de la presente Directiva se efectúan en laboratorios designados para tales fines por el organismo competente; b) los exámenes de laboratorio realizados en caso de sospecha y destinados a confirmar la presencia de las enfermedades enumeradas en la parte II del anexo IV se efectúan mediante métodos de diagnóstico que deberán establecerse de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 62, apartado 2, y c) los laboratorios designados para servicios de diagnóstico conforme al presente artículo cumplirán las funciones establecidas en la parte III del anexo VI.
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