Art. 26
Notificación nacional
En vigor desde 24 oct 2006
Artículo 26
Notificación nacional
1. Los Estados miembros deberán garantizar lo siguiente:
a)
cuando existan razones para sospechar la presencia de una enfermedad enumerada en la parte II del anexo IV, o se confirme la presencia de dicha enfermedad en animales acuáticos, se notificarán inmediatamente la sospecha o la confirmación al organismo competente,
y
b)
cuando se produzca un aumento de la mortalidad en los animales de la acuicultura, se notificará inmediatamente la mortalidad al organismo competente o a un veterinario privado para que se realice una investigación.
2. Los Estados miembros velarán por que se imponga la obligación de notificar las cuestiones mencionadas en el apartado 1 a las siguientes personas:
a)
el propietario y cualquier persona que atienda a los animales acuáticos;
b)
cualquier persona que acompañe animales de la acuicultura durante su transporte;
c)
los veterinarios y demás profesionales que trabajen en servicios de sanidad de los animales acuáticos;
d)
los veterinarios oficiales y el personal responsable de laboratorios veterinarios o de otros laboratorios oficiales o privados,
y
e)
cualquier otra persona con relación profesional con animales acuáticos de especies sensibles o con productos de dichos animales.
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