Art. 26

Notificación nacional

En vigor desde 24 oct 2006
Artículo 26 Notificación nacional 1.   Los Estados miembros deberán garantizar lo siguiente: a) cuando existan razones para sospechar la presencia de una enfermedad enumerada en la parte II del anexo IV, o se confirme la presencia de dicha enfermedad en animales acuáticos, se notificarán inmediatamente la sospecha o la confirmación al organismo competente, y b) cuando se produzca un aumento de la mortalidad en los animales de la acuicultura, se notificará inmediatamente la mortalidad al organismo competente o a un veterinario privado para que se realice una investigación. 2.   Los Estados miembros velarán por que se imponga la obligación de notificar las cuestiones mencionadas en el apartado 1 a las siguientes personas: a) el propietario y cualquier persona que atienda a los animales acuáticos; b) cualquier persona que acompañe animales de la acuicultura durante su transporte; c) los veterinarios y demás profesionales que trabajen en servicios de sanidad de los animales acuáticos; d) los veterinarios oficiales y el personal responsable de laboratorios veterinarios o de otros laboratorios oficiales o privados, y e) cualquier otra persona con relación profesional con animales acuáticos de especies sensibles o con productos de dichos animales.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2006:88:oj#art-26

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil