Art. 28
Medidas de control iniciales
En vigor desde 24 oct 2006
Artículo 28
Medidas de control iniciales
Los Estados miembros velarán por que, en caso de sospecha de una enfermedad exótica enumerada en la parte II del anexo IV o en caso de sospecha de una enfermedad no exótica enumerada en la parte II del anexo IV, en Estados miembros, zonas o compartimentos con una calificación sanitaria de la categoría I o de la categoría III, conforme a lo previsto en la parte A del anexo III, respecto de esa enfermedad:
a)
se tomen y examinen muestras adecuadas en un laboratorio designado de conformidad con el artículo 57;
b)
en espera del resultado del examen previsto en la letra a):
i)
la explotación o la zona de cría de moluscos en la que se sospeche la presencia de la enfermedad quede bajo supervisión oficial y se apliquen las medidas de control pertinentes para evitar que se propague la enfermedad a otros animales acuáticos,
ii)
no se permita a ningún animal de la acuicultura salir o entrar de la explotación o zona de cría de moluscos afectada, en la que se sospecha la enfermedad, a menos que lo autorice el organismo competente,
iii)
se inicie la investigación epizoótica a que se refiere el artículo 29.
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