Art. 2
Personas del medio político
En vigor desde 1 ago 2006
Artículo 2
Personas del medio político
1. A efectos del artículo 3, apartado 8, de la Directiva 2005/60/CE, se entenderá por «personas físicas que desempeñen o hayan desempeñado funciones públicas importantes»:
a)
jefes de Estado, jefes de Gobierno, ministros, subsecretarios o secretarios de Estado;
b)
parlamentarios;
c)
miembros de tribunales supremos, tribunales constitucionales u otras altas instancias judiciales cuyas decisiones no admitan normalmente recurso, salvo en circunstancias excepcionales;
d)
miembros de tribunales de cuentas o de los consejos de bancos centrales;
e)
embajadores, encargados de negocios y altos funcionarios de las fuerzas armadas;
f)
miembros de los órganos administrativos, de gestión o de supervisión de empresas de propiedad estatal.
Ninguna de las categorías establecidas en las letras a) a f) del párrafo primero comprenderá funcionarios de niveles intermedios o inferiores.
Las categorías establecidas en las letras a) a e) del párrafo primero comprenderán, en su caso, cargos desempeñados a escala comunitaria e internacional.
2. A efectos del artículo 3, apartado 8, de la Directiva 2005/60/CE, por «familiares más próximos» se entenderá:
a)
el cónyuge;
b)
toda persona que, con arreglo a la legislación nacional, sea asimilable al cónyuge;
c)
los hijos y sus cónyuges o personas asimilables a cónyuges;
d)
los padres.
3. A efectos del artículo 3, apartado 8, de la Directiva 2005/60/CE, por «personas reconocidas como allegados» se entenderá:
a)
toda persona física de la que sea notorio que ostente la propiedad económica de una entidad jurídica u otra estructura jurídica conjuntamente con alguna de las personas mencionadas en el apartado 1, o mantenga otro tipo de relaciones empresariales estrechas con las mismas;
b)
toda persona física que ostente la propiedad económica exclusiva de una entidad jurídica u otra estructura jurídica que notoriamente se haya constituido en beneficio de la persona a que se refiere el apartado 1.
4. Sin perjuicio de la aplicación, basándose en un análisis del riesgo, de procedimientos reforzados de diligencia debida con respecto al cliente, cuando una persona haya dejado de desempeñar una función pública importante, a tenor del apartado 1 del presente artículo, durante al menos un año, las entidades y personas contempladas en el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2005/60/CE no estarán obligadas a considerar que dicha persona pertenece al medio político.
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