Art. 3
Procedimientos simplificados de diligencia debida con respecto al cliente
En vigor desde 1 ago 2006
Artículo 3
Procedimientos simplificados de diligencia debida con respecto al cliente
1. A efectos del artículo 11, apartado 2, de la Directiva 2005/60/CE, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, los Estados miembros podrán considerar que los clientes que sean autoridades u organismos públicos presentan un riesgo bajo de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, siempre que se cumpla la totalidad de los siguientes requisitos:
a)
que el cliente ejerza funciones públicas de conformidad con el Tratado de la Unión Europea, los Tratados comunitarios o el Derecho derivado comunitario;
b)
que la identidad del cliente sea públicamente notoria, transparente y cierta;
c)
que las actividades del cliente, así como sus prácticas contables, sean transparentes;
d)
que el cliente sea responsable ante una institución comunitaria o ante las autoridades de un Estado miembro, o que existan contrapesos y salvaguardias que garanticen la supervisión de la actividad del cliente.
2. A efectos del artículo 11, apartado 2, de la Directiva 2005/60/CE, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, los Estados miembros podrán considerar que los clientes que sean personas jurídicas y no tengan la condición de autoridad u organismo público son clientes que presentan un riesgo bajo de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, siempre que se cumpla la totalidad de los siguientes requisitos:
a)
que el cliente sea una entidad que realiza actividades financieras no incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 2 de la Directiva 2005/60/CE, pero a la cual la legislación nacional ha hecho extensivas las obligaciones de dicha Directiva, de conformidad con su artículo 4;
b)
que la identidad del cliente sea públicamente notoria, transparente y cierta;
c)
que el cliente esté sujeto por la legislación nacional a la obligación de obtener autorización para emprender actividades financieras y esta autorización pueda denegarse cuando las autoridades competentes no están convencidas de que las personas que dirijan o vayan a dirigir efectivamente la actividad de dicha entidad o que ostenten su propiedad económica sean personas idóneas;
d)
que el cliente esté sujeto a supervisión, a tenor del artículo 37, apartado 3, de la Directiva 2005/60/CE, por parte de las autoridades competentes en lo que se refiere al cumplimiento de la legislación nacional de transposición de dicha Directiva, y, en su caso, a obligaciones adicionales conforme a la legislación nacional;
e)
que el incumplimiento por parte del cliente de las obligaciones a que se refiere la letra a) esté sujeto a sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias que incluya la posibilidad de medidas administrativas apropiadas o la imposición de sanciones administrativas.
La entidad a que se refiere la letra a) del párrafo primero solo incluirá a sus filiales en la medida en que las obligaciones de la Directiva 2005/60/CE se hayan hecho extensivas a las mismas por razones propias.
A efectos de la letra c) del párrafo primero, la actividad desarrollada por el cliente será supervisada por las autoridades competentes. Por supervisión se entenderá, en este contexto, la actividad supervisora que comporte las mayores facultades de control, incluida la posibilidad de llevar a cabo inspecciones in situ. Estas inspecciones incluirán el examen de las políticas, los procedimientos, los libros y los registros, así como la verificación de muestras.
3. A efectos del artículo 11, apartado 5, de la Directiva 2005/60/CE, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, los Estados miembros podrán autorizar que las entidades y personas a que se refiere dicha Directiva consideren que los productos o las transacciones conexas a dichos productos presentan un riesgo bajo de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, siempre que se cumpla la totalidad de los siguientes requisitos:
a)
que el producto tenga una base contractual escrita;
b)
que las transacciones conexas se efectúen a través de una cuenta del cliente en una entidad de crédito sujeta a lo dispuesto en la Directiva 2005/60/CE, o en una entidad de crédito situada en un tercer país que imponga requisitos equivalentes a los establecidos en dicha Directiva;
c)
que el producto o las transacciones conexas no sean anónimos y que su naturaleza sea tal que permita la aplicación en tiempo oportuno del artículo 7, letra c), de la Directiva 2005/60/CE;
d)
que la cuantía del producto esté sujeta a un límite máximo preestablecido;
e)
que los beneficios del producto o transacción no puedan realizarse en favor de terceros, excepto en caso de fallecimiento, incapacidad, supervivencia a una edad avanzada predeterminada o situaciones similares;
f)
que, en el caso de los productos o las transacciones conexas cuya finalidad sea la inversión de fondos en activos financieros o derechos financieros, incluidos seguros u otro tipo de derechos contingentes:
i)
los beneficios del producto o las transacciones conexas solo sean realizables a largo plazo,
ii)
el producto o las transacciones conexas no puedan utilizarse como garantía,
iii)
durante la relación contractual, no se realicen pagos acelerados, ni se utilicen cláusulas de rescate ni se produzca una rescisión anticipada.
A efectos de la letra d) del párrafo primero, los umbrales establecidos en el artículo 11, apartado 5, letra a), de la Directiva 2005/60/CE serán aplicables en el caso de pólizas de seguros o productos de ahorro de naturaleza similar. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo tercero, en los demás casos el umbral será igual a 15 000 EUR. Los Estados miembros podrán establecer excepciones a dicho umbral cuando se trate de productos destinados a la financiación de activos materiales y la propiedad jurídica y económica de los activos no le sea transferida al cliente hasta que finalice la relación contractual, siempre que el límite máximo establecido por el Estado miembro para las transacciones conexas a este tipo de producto, consistan éstas en una sola o en varias operaciones, no supere los 15 000 EUR anuales.
Los Estados miembros podrán establecer excepciones a los requisitos establecidos en las letras e) y f) del párrafo primero en el caso de productos cuyas características sean fijadas por sus autoridades públicas competentes por motivos de interés general, que gocen de ventajas específicas otorgadas por el Estado, consistentes en subvenciones directas o desgravaciones fiscales, y cuyo uso esté sujeto al control de esas autoridades, a condición de que los beneficios del producto sólo sean realizables a largo plazo y que el umbral establecido a efectos de la letra d) del párrafo primero sea suficientemente bajo. En su caso, dicho umbral podrá revestir la forma de un importe anual máximo.
4. Al determinar si los clientes o los productos y transacciones mencionados en los apartados 1, 2 y 3 presentan un riesgo bajo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, los Estados miembros prestarán especial atención a toda actividad de estos clientes o todo tipo de productos o transacciones que, por su naturaleza, se considere especialmente susceptible de uso o abuso a efectos de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo.
Los Estados miembros no considerarán que los clientes o los productos y transacciones mencionados en los apartados 1, 2 y 3 presentan un riesgo bajo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo si se dispone de información indicativa de que el riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo puede no ser bajo.
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