Art. 4
Actividad financiera de forma ocasional o muy limitada
En vigor desde 1 ago 2006
Artículo 4
Actividad financiera de forma ocasional o muy limitada
1. A efectos del artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2005/60/CE, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, los Estados miembros podrán excluir del ámbito de aplicación del artículo 3, apartados 1 o 2, de dicha Directiva a las personas físicas o jurídicas que desarrollen una actividad financiera y cumplan la totalidad de los siguientes requisitos:
a)
que la actividad financiera sea limitada en términos absolutos;
b)
que la actividad financiera sea limitada en lo relativo a las transacciones;
c)
que la actividad financiera no sea la actividad principal;
d)
que la actividad financiera sea secundaria y directamente relacionada con la actividad principal;
e)
que, con excepción de la actividad contemplada en el artículo 2, apartado 1, punto 3), letra e), de la Directiva 2005/60/CE, la actividad principal no sea una de las actividades mencionadas en el artículo 2, apartado 1, de dicha Directiva;
f)
que la actividad financiera sólo se proporcione a los clientes de la actividad principal y no se ofrezca al público con carácter general.
A efectos de la letra a) del párrafo primero, el volumen de negocios total de la actividad financiera no podrá superar un umbral suficientemente bajo. Este umbral se establecerá en el ámbito nacional, atendiendo al tipo de actividad financiera.
A efectos de la letra b) del párrafo primero, los Estados miembros aplicarán un umbral máximo por cliente y transacción, tanto si esta última consiste en una sola operación como si consta de varias operaciones aparentemente vinculadas. Este umbral se establecerá en el ámbito nacional, atendiendo al tipo de actividad financiera. Será suficientemente bajo para garantizar que esos tipos de transacciones sean un método poco práctico e ineficaz para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo y no superará los 1 000 EUR.
A efectos de la letra c) del párrafo primero, los Estados miembros exigirán que el volumen de negocios de la actividad financiera no supere el 5 % del volumen de negocios total de la persona jurídica o física de que se trate.
2. Al evaluar el riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo a efectos de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2005/60/CE, los Estados miembros prestarán especial atención a toda actividad financiera que, por su naturaleza, se considere especialmente susceptible de uso o abuso a efectos de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo.
Los Estados miembros no considerarán que las actividades financieras a que se refiere el apartado 1 presentan un riesgo bajo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo si se dispone de información indicativa de que el riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo puede no ser bajo.
3. Toda decisión adoptada de conformidad con lo establecido en el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2005/60/CE deberá motivarse. Los Estados miembros preverán la posibilidad de suprimir esa decisión si cambiaran las circunstancias.
4. Los Estados miembros preverán actividades de supervisión basadas en el riesgo o adoptarán otras medidas oportunas destinadas a garantizar que la exención concedida mediante decisiones adoptadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2005/60/CE no sea utilizada abusivamente por posibles blanqueadores de capitales o financiadores del terrorismo.
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