Art. 84

En vigor desde 14 jun 2006
Artículo 84 1.   Con arreglo a la presente subsección, las autoridades competentes podrán permitir a las entidades de crédito calcular sus exposiciones ponderadas por riesgo empleando el Método basado en calificaciones internas (método IRB). Se requerirá un permiso explícito para cada entidad de crédito. 2.   El permiso únicamente se otorgará cuando la autoridad competente tenga garantías de que los sistemas de la entidad de crédito para la gestión y calificación de exposiciones con riesgo de crédito sean correctos y se apliquen con integridad, así como, en particular, que cumplan las siguientes normas de conformidad con la parte 4 del anexo VII: a) los sistemas de calificación de la entidad de crédito preverán una evaluación significativa de las características del deudor y de la operación, una diferenciación significativa del riesgo y estimaciones cuantitativas exactas y coherentes del riesgo; b) las calificaciones internas y las estimaciones de impago y pérdida utilizadas para el cálculo de las exigencias de capital y los sistemas y procedimientos asociados desempeñarán un papel esencial en el proceso de gestión del riesgo y toma de decisiones, así como en la aprobación de créditos, la asignación interna de capital y las funciones de gobierno corporativo de la entidad de crédito; c) la entidad de crédito dispondrá de una unidad de control de riesgo de crédito responsable de sus sistemas de calificación y debidamente independiente y libre de toda influencia indebida; d) la entidad de crédito recopilará y almacenará todos los datos pertinentes a fin de respaldar de forma efectiva su proceso de medición y gestión del riesgo de crédito; y e) la entidad de crédito documentará sus sistemas de calificación, así como el razonamiento en que se basan, y validará dichos sistemas; Cuando una entidad de crédito matriz de la UE y sus filiales o una sociedad financiera de cartera matriz de la UE y sus filiales utilicen el método IRB de manera unificada, las autoridades competentes podrán permitir que la entidad matriz y sus filiales consideradas conjuntamente cumplan los requisitos mínimos de la parte 4 del anexo VII. 3.   Toda entidad de crédito que solicite el uso del método IRB demostrará que ha utilizado, para las categorías de exposición IRB en cuestión, sistemas de calificación que se hallen en consonancia general con los requisitos mínimos propuestos en la parte 4 del anexo VII a efectos de medición y gestión interna del riesgo durante, al menos, tres años antes de ser admitida a utilizar el método IRB. 4.   Toda entidad de crédito que solicite el uso de estimaciones propias de LGD y/o los factores de conversión demostrará que ha calculado y empleado estimaciones propias de LGD y/o los factores de conversión de manera en general acorde con los requisitos mínimos para el uso de estimaciones propias de estos parámetros propuestos en la parte 4 del Anexo VII, durante, al menos, tres años antes de ser admitida a utilizar estimaciones propias de LGD y/o los factores de conversión. 5.   Cuando una entidad de crédito deje de cumplir los requisitos establecidos en la presente subsección, presentará a la autoridad competente un plan para el retorno puntual al cumplimiento o demostrará que el efecto de tal incumplimiento carece de importancia. 6.   Cuando el método IRB se destine a ser utilizado por la entidad de crédito matriz de la UE y sus filiales, o por la sociedad financiera de cartera matriz de la UE y sus filiales, las autoridades competentes de las distintas personas jurídicas cooperarán estrechamente conforme a lo dispuesto en los artículos 129 a 132.
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