Art. 87

En vigor desde 14 jun 2006
Artículo 87 1.   Las exposiciones ponderadas por riesgo correspondientes al riesgo de crédito de las exposiciones pertenecientes a una de las categorías de exposiciones contempladas en las letras a) a e) o g) del apartado 1 del artículo 86, a menos que se deduzcan de los fondos propios, se calcularán con arreglo a lo dispuesto en los puntos 1 a 27 de la parte 1 del anexo VII. 2.   Las exposiciones ponderadas por riesgo correspondientes al riesgo de dilución de los derechos de cobro adquiridos se calcularán con arreglo a lo dispuesto en el punto 28 de la parte 1 del anexo VII. Cuando una entidad de crédito tenga acción directa frente al vendedor de los derechos de cobro adquiridos, en lo que respecta a los derechos de cobro adquiridos en relación con el riesgo de impago y el riesgo de dilución, no será preciso aplicar las disposiciones de los artículos 87 y 88 en relación con los derechos de cobro adquiridos. La exposición podrá tratarse, en cambio, como una exposición garantizada. 3.   El cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo para el riesgo de crédito y el riesgo de dilución se basará en los parámetros pertinentes relativos a la exposición en cuestión. Éstos incluirán la probabilidad de impago (PD), la pérdida en caso de impago (LGD), el vencimiento efectivo (M) y el valor de la exposición. La PD y la LGD podrán considerarse por separado o conjuntamente con arreglo a lo dispuesto en la parte 2 del anexo VII. 4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo correspondientes al riesgo de crédito de todas las exposiciones pertenecientes a la categoría contemplada en la letra e) del apartado 1 del artículo 86 se efectuará de conformidad con los puntos 17 a 26 de la parte 1 del anexo VII, sin perjuicio de su aprobación por las autoridades competentes. Las autoridades competentes únicamente permitirán a una entidad de crédito que utilice el método establecido en los puntos 25 y 26 de la parte 1 del anexo VII cuando la entidad de crédito cumpla los requisitos mínimos de los puntos 115 a 123 de la parte 4 del anexo VII. 5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo correspondientes al riesgo de crédito de las exposiciones de financiación especializada podrá calcularse de conformidad con el punto 6 de la parte 1 del anexo VII. Las autoridades competentes publicarán orientaciones sobre el modo en el cual las entidades de crédito deben asignar ponderaciones de riesgo a las exposiciones de financiación especializada conforme al punto 6 de la parte 1 del anexo VII y aprobará las metodologías de asignación de las entidades. 6.   En el caso de las exposiciones pertenecientes a las categorías de exposiciones contempladas en las letras a) a d) del apartado 1 del artículo 86, las entidades de crédito facilitarán sus estimaciones propias de las probabilidades de impago (PD) de conformidad con el artículo 84 y la parte 4 del anexo VII. 7.   En el caso de las exposiciones pertenecientes a la categoría de exposiciones contemplada en la letra d) del apartado 1 del artículo 86, las entidades de crédito facilitarán sus estimaciones propias de LGD y los factores de conversión de conformidad con el artículo 84 y la parte 4 del anexo VII. 8.   En el caso de las exposiciones pertenecientes a las categorías de exposiciones contempladas en las letras a) a c) del apartado 1 del artículo 86, las entidades de crédito aplicarán los valores de LGD contemplados en el punto 8 de la parte 2 del anexo VII y los factores de conversión contemplados en las letras a) a d) del punto 9 de la parte 3 del anexo VII. 9.   No obstante lo dispuesto en el apartado 8, para todas las exposiciones pertenecientes a las categorías de exposiciones contempladas en las letras a) a c) del apartado 1 del artículo 86, las autoridades competentes podrán permitir que las entidades de crédito utilicen estimaciones propias de LGD y de los factores de conversión de conformidad con el artículo 84 y la parte 4 del anexo VII. 10.   Las exposiciones ponderadas por riesgo correspondientes a las exposiciones titulizadas y a las exposiciones pertenecientes a la categoría contemplada en la letra f) del apartado 1 del artículo 86 se calcularán de conformidad con la subsección 4. 11.   En los casos en los que las exposiciones en forma de organismo de inversión colectiva (OIC) cumplan los criterios establecidos en los puntos 77 y 78 de la parte 1 del anexo VI y la entidad de crédito tenga conocimiento de todas las exposiciones subyacentes del OIC, la entidad de crédito atenderá a dichas exposiciones subyacentes a la hora de calcular las exposiciones ponderadas por riesgo y los importes de las pérdidas esperadas de conformidad con los métodos establecidos en la presente subsección. Cuando la entidad de crédito no cumpla las condiciones para utilizar los métodos establecidos en la presente subsección, las exposiciones ponderadas por riesgo y los importes de las pérdidas esperadas se calcularán con arreglo a los siguientes métodos: a) para las exposiciones pertenecientes a la categoría de exposiciones contemplada en la letra e) del apartado 1 del artículo 86, el método establecido en los puntos 19 a 21 de la parte 1 del anexo VII. Cuando, para ello, la entidad de crédito no pueda distinguir entre exposiciones de acciones no cotizadas, exposiciones de valores negociables u otras exposiciones de renta variable, tratará a las exposiciones en cuestión como otras exposiciones de renta variable; b) para todas las demás exposiciones subyacentes, el método establecido en la subsección 1, con las modificaciones siguientes: i) las exposiciones se asignarán a la categoría apropiada y se les atribuirá la ponderación de riesgo correspondiente al grado de calidad crediticia inmediatamente superior al que de otro modo se les hubiera atribuido; y ii) a las exposiciones asignadas a los grados superiores de calidad crediticia, y a las cuales de otro modo se les hubiera atribuido una ponderación de riesgo del 150 %, se les atribuirá una ponderación de riesgo del 200 %. 12.   Cuando las exposiciones en forma de OIC no cumplan los criterios establecidos en los puntos 77 y 78 de la parte 1 del anexo VI o la entidad de crédito no tenga conocimiento de todas las exposiciones subyacentes del OIC, la entidad de crédito atenderá a las exposiciones subyacentes y calculará las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas conforme al método contemplado en los puntos 19 a 21 de la parte 1 del anexo VII. Cuando, para ello, la entidad de crédito no pueda distinguir entre exposiciones de acciones no cotizadas, exposiciones de valores negociables u otras exposiciones de renta variable, tratará a las exposiciones en cuestión como otras exposiciones de renta variable. A tal fin, las exposiciones de renta no variable se asignarán a una de las categorías (acciones no cotizadas, acciones de valores negociables y otras exposiciones de renta variable) contempladas en el punto 19 de la parte 1 del anexo VII y las exposiciones desconocidas se asignarán a otra categoría de renta variable. Como alternativa al método descrito anteriormente, las entidades de crédito podrán recurrir a un tercero a la hora de calcular y comunicar las exposiciones ponderadas por riesgo medidas a partir de las exposiciones subyacentes de los OIC conforme a los métodos siguientes, bajo la condición de que se garantice adecuadamente la corrección del cálculo y de la comunicación, o bien calcular ellas mismas dichas exposiciones: a) para exposiciones pertenecientes a la categoría contemplada en la letra e) del apartado 1 del artículo 86, el método establecido en los puntos 19 a 21 de la parte 1 del anexo VII. Cuando, para ello, la entidad de crédito no pueda distinguir entre exposiciones de acciones no cotizadas, de valores negociables y otras exposiciones de renta variable, tratará a las exposiciones en cuestión como otras exposiciones de renta variable; o b) para todas las demás exposiciones subyacentes, el método establecido en la subsección 1, con las modificaciones siguientes: i) las exposiciones se asignarán a la categoría apropiada y se les atribuirá la ponderación de riesgo correspondiente al grado de calidad crediticia inmediatamente superior al que de otro modo se les hubiera atribuido; y ii) a las exposiciones asignadas a los grados superiores de calidad crediticia, y a las cuales de otro modo se les hubiera atribuido una ponderación de riesgo del 150 %, se les atribuirá una ponderación de riesgo del 200 %.
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