Art. 73
En vigor desde 14 jun 2006
Artículo 73
1. Los Estados miembros o las autoridades competentes responsables de la supervisión en base consolidada en aplicación de los artículos 125 y 126 podrán renunciar en los siguientes casos a incluir en la consolidación a una entidad de crédito, a una entidad financiera o a una empresa de servicios auxiliares, que sean filiales o participadas:
a)
cuando la empresa de que se trate esté situada en un tercer país en el que existan obstáculos jurídicos para la transmisión de la información necesaria;
b)
cuando la empresa de que se trate no presente un interés significativo, a juicio de las autoridades competentes, con respecto a los objetivos de la supervisión de las entidades de crédito y, en cualquier caso, cuando el total del balance de la empresa de que se trate sea inferior al más bajo de los dos importes siguientes:
i)
10 000 000 EUR; o
ii)
el 1 % del total del balance de la empresa matriz o de la empresa que posea la participación.
c)
cuando, a juicio de las autoridades competentes encargadas de la supervisión de forma consolidada, la consolidación de la situación financiera de la empresa de que se trate resulte inadecuada o pueda inducir a error desde el punto de vista de los objetivos de la supervisión de las entidades de crédito.
Cuando, en los casos contemplados en la letra b) del párrafo primero, varias empresas respondan a los criterios allí mencionados, deberán, no obstante, incluirse en la consolidación siempre que el conjunto formado por tales empresas presente un interés significativo con respecto a los objetivos.
2. Las autoridades competentes exigirán a las entidades de crédito filiales que apliquen los requisitos establecidos en los artículos 75, 120 y 123 y en la sección 5 de manera subconsolidada cuando dichas entidades de crédito, o la empresa matriz en caso de que ésta sea una sociedad financiera de cartera, posean una entidad de crédito, una entidad financiera o una sociedad de gestión de activos según la definición del apartado 5 del artículo 2 de la Directiva 2002/87/CE como filiales en un tercer país o una participación en dichas sociedades.
3. Las autoridades competentes exigirán a las empresas matrices y filiales sujetas a la presente Directiva que cumplan las obligaciones establecidas en el artículo 22 de manera consolidada o subconsolidada, que velen por que sus sistemas, procedimientos y mecanismos sean coherentes y estén bien integrados y por que se pueda facilitar cualquier tipo de datos e información pertinentes a efectos de supervisión.
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