Art. 47
Cooperación con autoridades competentes de terceros países
En vigor desde 17 may 2006
Artículo 47
Cooperación con autoridades competentes de terceros países
1. Los Estados miembros podrán permitir el envío a las autoridades competentes de un tercer país de papeles de trabajo de auditoría u otros documentos que obren en poder de los auditores legales o de las sociedades de auditoría autorizados por ellos, siempre que:
a)
dichos papeles de trabajo de auditoría u otros documentos estén relacionados con auditorías de compañías que hayan emitido valores en ese tercer país o que formen parte de un grupo que divulgue cuentas consolidadas en él;
b)
dicho envío se produzca a través de las autoridades competentes del país de origen a las autoridades competentes del tercer país y a petición de estas últimas;
c)
las autoridades competentes del tercer país de que se trate cumplan los requisitos considerados adecuados con arreglo al apartado 3;
d)
existan acuerdos de trabajo sobre la base de la reciprocidad acordados entre las autoridades competentes de que se trate;
e)
la transferencia de datos personales al tercer país sea conforme con el capítulo IV de la Directiva 95/46/CE.
2. Los acuerdos de trabajo mencionados en el apartado 1, letra d), garantizarán que:
a)
las autoridades competentes den una justificación sobre el objeto de la petición de papeles de trabajo de auditoría y otros documentos;
b)
las personas empleadas o anteriormente empleadas por las autoridades competentes del tercer país que recibe la información estén sujetas a obligaciones de secreto profesional;
c)
las autoridades competentes del tercer país puedan utilizar los papeles de trabajo de auditoría y otros documentos solo para el ejercicio de sus funciones de supervisión pública, el control de calidad y las investigaciones que cumplan requisitos equivalentes a los de los artículos 29, 30 y 32;
d)
la petición de una autoridad competente de un tercer país de papeles de trabajo de auditoría u otros documentos que obren en poder de un auditor legal o la sociedad de auditoría pueda desestimarse cuando:
—
la entrega de esos papeles de trabajo o de trabajo afecte desfavorablemente a la soberanía, la seguridad o el orden público de la Comunidad o del Estado miembro requerido, o
—
ya se hayan iniciado procedimientos judiciales en las mismas acciones y contra las mismas personas ante las autoridades del Estado miembro requerido.
3. La adecuación mencionada en el apartado 1, letra c), la decidirá la Comisión con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 48, apartado 2, con el fin de facilitar la cooperación entre las autoridades competentes. La valoración de la adecuación se realizará en cooperación con los Estados miembros y se basará en los requisitos del artículo 36 o resultados funcionales equivalentes en lo esencial. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para ajustarse a la decisión de la Comisión.
4. En casos excepcionales y no obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán permitir a los auditores legales y sociedades de auditoría autorizados por ellos el envío de papeles de trabajo de auditoría y otros documentos directamente a las autoridades competentes de un tercer país, siempre que:
a)
las autoridades competentes hayan iniciado investigaciones en ese tercer país;
b)
el envío no entre en contradicción con las obligaciones que tienen que cumplir los auditores legales y las sociedades de auditoría en relación con el envío de papeles de trabajo de auditoría y otros documentos a la autoridad competente de su país de origen;
c)
existan acuerdos de trabajo con las autoridades competentes de ese tercer país que permitan a las autoridades competentes del Estado miembro el acceso directo recíproco a los papeles de trabajo de auditoría y otros documentos de las sociedades de auditoría de ese tercer país;
d)
la autoridad competente solicitante del tercer país informe con antelación a la autoridad competente del país de origen del auditor legal o sociedad de auditoría de cada petición directa de información, indicando las razones;
e)
se respeten las condiciones mencionadas en el apartado 2.
5. La Comisión podrá, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 48, apartado 2, especificar los casos excepcionales mencionados en el apartado 4 del presente artículo, con el fin de facilitar la cooperación entre las autoridades competentes y garantizar la aplicación uniforme de dicho apartado 4.
6. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los acuerdos de trabajo mencionados en los apartados 1 y 4.
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