Art. 45
Registro y supervisión de auditores y sociedades de auditoría de terceros países
En vigor desde 17 may 2006
Artículo 45
Registro y supervisión de auditores y sociedades de auditoría de terceros países
1. Las autoridades competentes de un Estado miembro inscribirán en un registro, de conformidad con los artículos 15 a 17, a todos los auditores y entidades de auditoría de terceros países que presenten un informe de auditoría referente a las cuentas anuales o consolidadas de una empresa constituida fuera de la Comunidad y cuyos valores negociables estén admitidos a cotización en un mercado regulado de ese Estado miembro en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 14, de la Directiva 2004/39/CE, excepto cuando la empresa emita exclusivamente títulos de deuda admitidos a cotización en un mercado regulado dentro de un Estado miembro en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2004/109/CE (22) y cuyo valor nominal por unidad sea de 50 000 EUR por lo menos o, en el caso de los títulos de deuda denominados en una moneda distinta, sea equivalente a 50 000 EUR por lo menos, en la fecha de su emisión.
2. Los artículos 18 y 19 serán de aplicación.
3. Los Estados miembros someterán a los auditores y sociedades de auditoría de terceros países registrados a su sistema de supervisión, su sistema de control de calidad y sus sistemas de investigación y sanciones. Un Estado miembro podrá eximir a un auditor o a una sociedad de auditoría de un tercer país registrado de la obligación de estar sujeto a su sistema de control de calidad, si el sistema de control de calidad de otro Estado miembro o de un tercer país que haya sido evaluado como equivalente de conformidad con el artículo 46 ya ha efectuado un control de calidad del auditor o de la sociedad de auditoría del tercer país de que se trate durante los tres años precedentes.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46, los informes de auditoría referentes a las cuentas anuales o a las cuentas consolidadas mencionados en el apartado 1 del presente artículo emitidos por auditores o sociedades de auditoría de terceros países no registrados en el Estado miembro no tendrán efecto jurídico en dicho Estado miembro.
5. Un Estado miembro solo podrá registrar a una entidad de auditoría de un tercer país si:
a)
cumple requisitos equivalentes a los establecidos en el artículo 3, apartado 3;
b)
la mayoría de los miembros del órgano administrativo o de gestión de la entidad de auditoría de un tercer país cumplen requisitos equivalentes a los establecidos en los artículos 4 a 10;
c)
el auditor de un tercer país que realice la auditoría en nombre de la entidad de auditoría de un tercer país cumple requisitos equivalentes a los establecidos en los artículos 4 a 10;
d)
las auditorías de las cuentas anuales o consolidadas mencionadas en el apartado 1 se realizan con arreglo a las normas internacionales de auditoría mencionadas en el artículo 26 y a los requisitos establecidos en los artículos 22, 24 y 25, o con arreglo a normas y requisitos equivalentes;
e)
publica en su sitio Internet un informe anual de transparencia que incluya la información mencionada en el artículo 40 o cumple requisitos equivalentes de revelación de información.
6. Para garantizar la aplicación uniforme de lo dispuesto en el apartado 5, letra d), la equivalencia a la que hace referencia será evaluada por la Comisión en colaboración con los Estados miembros; la Comisión adoptará la decisión correspondiente con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 48, apartado 2. En espera de dicha decisión de la Comisión, los Estados miembros podrán evaluar la equivalencia a la que se hace referencia en el apartado 5, letra d), hasta que la Comisión adopte una decisión sobre la misma.
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