Art. 48

Procedimiento de Comité

En vigor desde 17 may 2006
Artículo 48 Procedimiento de Comité 1.   La Comisión estará asistida por un comité (en lo sucesivo denominado «el Comité»). 2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo establecido en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses. 3.   El Comité aprobará su reglamento interno. 4.   Sin perjuicio de las medidas de ejecución ya adoptadas, y a excepción de las disposiciones establecidas en el artículo 26, en el momento de la expiración del plazo de dos años tras la adopción de la presente Directiva y, a más tardar, el 1 de abril de 2008, se suspenderá la aplicación de las disposiciones que requieren la adopción de normas técnicas, enmiendas y decisiones de conformidad con el apartado 2. El Parlamento Europeo y el Consejo, a propuesta de la Comisión, podrán renovar las disposiciones en cuestión de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado y, para ello, las revisarán antes de que expire el plazo o llegue la fecha arriba mencionados.
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