Art. 46

Excepción en caso de equivalencia

En vigor desde 17 may 2006
Artículo 46 Excepción en caso de equivalencia 1.   Los Estados miembros podrán no aplicar o modificar los requisitos del artículo 45, apartados 1 y 3, sobre la base de la reciprocidad solo en el caso de que los auditores o entidades de auditoría de terceros países estén sujetos a sistemas de supervisión pública, control de calidad e investigación y sanciones en el tercer país que cumplan requisitos equivalentes a los de los artículos 29, 30 y 32. 2.   Para garantizar la aplicación uniforme de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, la equivalencia mencionada en él será evaluada por la Comisión en colaboración con los Estados miembros, la cual adoptará la decisión correspondiente con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 48, apartado 2. Mientras la Comisión no haya adoptado una decisión, los Estados miembros podrán evaluar la equivalencia a la que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo o confiar en las evaluaciones efectuadas por otros Estados miembros. Si la Comisión decide que no se satisfacen las condiciones de equivalencia previstas en dicho apartado 1, podrá autorizar a los auditores y las entidades de auditoría afectadas a continuar sus actividades de auditoría en las condiciones establecidas por el Estado miembro correspondiente y durante un período de transición de una duración adecuada. 3.   Los Estados miembros transmitirán a la Comisión: a) sus evaluaciones de la equivalencia según lo previsto en el apartado 2, y b) los elementos principales de las fórmulas de cooperación con los sistemas de supervisión pública, control de calidad e investigación y sanciones de terceros países, sobre la base de lo dispuesto en el apartado 1.
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