Art. 9
En vigor desde 5 abr 2006
Artículo 9
1. A efectos de la aplicación de los artículos 4, 5 y 7, cualquier establecimiento o empresa que efectúe las operaciones citadas en el anexo II A deberá obtener una autorización de la autoridad competente mencionada en el artículo 6.
Dicha autorización se referirá, en particular:
a)
a los tipos y cantidades de residuos;
b)
a las prescripciones técnicas;
c)
a las precauciones que deberán tomarse en materia de seguridad;
d)
al lugar de eliminación;
e)
al método de tratamiento.
2. Las autorizaciones podrán, o bien concederse por un período determinado, renovarse y estar sujetas a condiciones y obligaciones, o bien denegarse, en particular en el caso de que el método de eliminación previsto no sea aceptable desde el punto de vista de la protección del medio ambiente.
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