Art. 4
En vigor desde 5 abr 2006
Artículo 4
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los residuos se valorizarán o se eliminarán sin poner en peligro la salud del hombre y sin utilizar procedimientos ni métodos que puedan perjudicar el medio ambiente y, en particular:
a)
sin crear riesgos para el agua, el aire o el suelo, ni para la fauna y la flora;
b)
sin provocar incomodidades por el ruido o los olores;
c)
sin atentar contra los paisajes y los lugares de especial interés.
2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para prohibir el abandono, el vertido y la eliminación incontrolada de residuos.
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