Art. 7

En vigor desde 5 abr 2006
Artículo 7 1.   Para realizar los objetivos a los que se refieren los artículos 3, 4 y 5, la autoridad o autoridades competentes a que se refiere el artículo 6 tendrán la obligación de establecer tan pronto como sea posible uno o varios planes de gestión de residuos. Dichos planes se referirán en particular a: a) los tipos, cantidades y origen de los residuos que han de valorizarse o eliminarse; b) las prescripciones técnicas generales; c) todas las disposiciones especiales relativas a residuos particulares; d) los lugares o instalaciones apropiados para la eliminación. 2.   Los planes mencionados en el apartado 1 podrán incluir, por ejemplo: a) las personas físicas o jurídicas facultadas para proceder a la gestión de los residuos; b) la estimación de los costes de las operaciones de valorización y de eliminación; c) las medidas apropiadas para fomentar la racionalización de la recogida, de la clasificación y del tratamiento de los residuos. 3.   Los Estados miembros colaborarán, en su caso, con los demás Estados miembros y con la Comisión en el establecimiento de los planes citados y los pondrán en conocimiento de la Comisión. 4.   Los Estados miembros podrán tomar las medidas necesarias para evitar los movimientos de residuos que no se ajusten a sus planes de gestión de residuos. Informarán de dichas medidas a la Comisión y a los Estados miembros.
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