Art. 14

En vigor desde 5 abr 2006
Artículo 14 1.   Cualquier establecimiento o empresa mencionado en los artículos 9 y 10 deberá: a) llevar un registro en el que se indique la cantidad, naturaleza, origen y, cuando ello sea pertinente, el destino, la frecuencia de recogida, el medio de transporte y el método de tratamiento de los residuos enumerados en el anexo I y las operaciones enumeradas en los anexos II A o II B; b) facilitar dichas indicaciones a las autoridades competentes mencionadas en el artículo 6, a petición de estas. 2.   Los Estados miembros también podrán exigir a los productores que cumplan las disposiciones del apartado 1.
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