Art. 11

En vigor desde 5 abr 2006
Artículo 11 1.   Sin perjuicio de las disposiciones de la Directiva 91/689/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a los residuos peligrosos (7), se podrá dispensar de la autorización mencionada en el artículo 9 o en el artículo 10 a: a) los establecimientos o empresas que se ocupen ellos mismos de la eliminación de sus propios residuos en los lugares de producción, y b) los establecimientos o empresas que valoricen residuos. 2.   Únicamente se podrá aplicar la exención establecida en el apartado 1: a) si las autoridades competentes han adoptado normas generales para cada tipo de actividad en las que se fijen los tipos y cantidades de residuos y las condiciones en las que la actividad puede quedar dispensada de la autorización, y b) si los tipos o cantidades de residuos o las formas de eliminación o de valorización cumplen las condiciones establecidas en el artículo 4. 3.   Los establecimientos o empresas a que hace referencia el apartado 1 deberán estar registrados ante las autoridades competentes. 4.   Los Estados miembros informarán a la Comisión de las normas generales adoptadas en virtud del apartado 2, letra a).
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