Art. 11
En vigor desde 5 abr 2006
Artículo 11
1. Sin perjuicio de las disposiciones de la Directiva 91/689/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a los residuos peligrosos (7), se podrá dispensar de la autorización mencionada en el artículo 9 o en el artículo 10 a:
a)
los establecimientos o empresas que se ocupen ellos mismos de la eliminación de sus propios residuos en los lugares de producción, y
b)
los establecimientos o empresas que valoricen residuos.
2. Únicamente se podrá aplicar la exención establecida en el apartado 1:
a)
si las autoridades competentes han adoptado normas generales para cada tipo de actividad en las que se fijen los tipos y cantidades de residuos y las condiciones en las que la actividad puede quedar dispensada de la autorización, y
b)
si los tipos o cantidades de residuos o las formas de eliminación o de valorización cumplen las condiciones establecidas en el artículo 4.
3. Los establecimientos o empresas a que hace referencia el apartado 1 deberán estar registrados ante las autoridades competentes.
4. Los Estados miembros informarán a la Comisión de las normas generales adoptadas en virtud del apartado 2, letra a).
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2006:12:oj#art-11