Art. 2

En vigor desde 5 abr 2006
Artículo 2 1.   Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva: a) los efluentes gaseosos emitidos en la atmósfera; b) cuando ya estén cubiertos por otra legislación: i) los residuos radiactivos, ii) los residuos resultantes de la prospección, de la extracción, del tratamiento y del almacenamiento de recursos minerales, así como de la explotación de canteras, iii) los cadáveres de animales y los residuos agrícolas siguientes: materias fecales y otras sustancias naturales y no peligrosas utilizadas en el marco de la explotación agrícola, iv) las aguas residuales, con excepción de los residuos en estado líquido, v) los explosivos desclasificados. 2.   Las disposiciones específicas particulares o complementarias de las de la presente Directiva, destinadas a regular la gestión de determinadas categorías de residuos, podrán establecerse mediante directivas específicas.
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