Art. 2
En vigor desde 5 abr 2006
Artículo 2
1. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva:
a)
los efluentes gaseosos emitidos en la atmósfera;
b)
cuando ya estén cubiertos por otra legislación:
i)
los residuos radiactivos,
ii)
los residuos resultantes de la prospección, de la extracción, del tratamiento y del almacenamiento de recursos minerales, así como de la explotación de canteras,
iii)
los cadáveres de animales y los residuos agrícolas siguientes: materias fecales y otras sustancias naturales y no peligrosas utilizadas en el marco de la explotación agrícola,
iv)
las aguas residuales, con excepción de los residuos en estado líquido,
v)
los explosivos desclasificados.
2. Las disposiciones específicas particulares o complementarias de las de la presente Directiva, destinadas a regular la gestión de determinadas categorías de residuos, podrán establecerse mediante directivas específicas.
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