Art. 4
Evaluación de la calidad de las aguas de baño
En vigor desde 15 feb 2006
Artículo 4
Evaluación de la calidad de las aguas de baño
1. Los Estados miembros garantizarán que se recopilen series de datos sobre calidad de las aguas de baño mediante el control de los parámetros que figuran en la columna A del anexo I.
2. Se procederá a una evaluación de la calidad de las aguas de baño:
a)
para cada una de las aguas de baño;
b)
al término de cada temporada de baño;
c)
en función de la serie de datos sobre calidad de las aguas de baño recopilados en relación con la temporada de baño considerada y las tres anteriores, y
d)
de conformidad con el procedimiento descrito en el anexo II.
No obstante, los Estados miembros podrán decidir que se proceda a una evaluación de la calidad de las aguas de baño en función de la serie de datos sobre calidad de las aguas de baño recopilados en relación únicamente con las tres temporadas de baño anteriores. Si así lo deciden, deberán notificarlo previamente a la Comisión. Si ulteriormente deciden volver a realizar una evaluación en función de cuatro temporadas de baño, también deberán notificarlo a la Comisión. Los Estados miembros sólo podrán modificar el período de evaluación una vez cada cinco años.
3. Las series de datos sobre las aguas de baño utilizadas para la evaluación de la calidad de las aguas de baño constarán siempre de al menos 16 muestras o, en las circunstancias especiales previstas en el anexo IV, punto 2, de 12 muestras.
4. No obstante, siempre que:
—
se cumpla el requisito del apartado 3, o
—
en el caso de las aguas de baño con una temporada de baño que no supere ocho semanas, la serie de datos sobre calidad de aguas de baño utilizada para la evaluación conste de al menos ocho muestras,
la evaluación de la calidad de las aguas de baño podrá efectuarse sobre la base de una serie de datos sobre la calidad de las aguas de baño relativos a menos de cuatro temporadas de baño si:
a)
las aguas de baño se han determinado recientemente;
b)
se han producido cambios que puedan afectar a la clasificación de las aguas de baño de conformidad con el artículo 5, en cuyo caso la evaluación se efectuará sobre la base de una serie de datos sobre la calidad de las aguas de baño que consistirá únicamente en los resultados correspondientes a las muestras recogidas desde que se produjeron los citados cambios, o
c)
las aguas de baño ya han sido evaluadas de conformidad con la Directiva 76/160/CEE, en cuyo caso se utilizarán datos equivalentes obtenidos conforme a dicha Directiva, para lo cual los parámetros 2 y 3 del anexo de la Directiva 76/160/CEE se considerarán equivalentes a los parámetros 2 y 1 de la columna A del anexo I de la presente Directiva.
5. Los Estados miembros podrán subdividir o agrupar las aguas de baño existentes atendiendo a evaluaciones de la calidad de las aguas de baño. Solamente podrán agrupar las aguas de baño existentes cuando éstas:
a)
sean contiguas;
b)
hayan sido objeto de evaluaciones similares en los cuatro años anteriores con arreglo a los apartados 2 y 3 y al apartado 4, letra c), y
c)
tengan perfiles de aguas de baño que presenten en su totalidad factores de riesgo comunes o bien la ausencia de tales.
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